REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003330
SOLICITANTES: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASISTIDOS POR: Abg. Josefa Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.436.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 20 de junio de 2.012, los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asistidos por la Abg. Josefa Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.436, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal. Asimismo consignaron copias fotostáticas de sus cedulas de identidad y copias certificadas de los bienes adquiridos.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Junio de 2.012, y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 26 de Julio de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de la niña: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común de los cónyuges y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro.
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres.
Tercero: La custodia de la niña será ejercida por la madre en el domicilio que ella elija para vivir.
Cuarto: Los padres convienen en el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá a su hija tres fines de semana al mes que por acuerdo entre los padres escogerán cuales son, el padre recibirá a su hija los viernes en horas de la tarde y la entregará los domingos en las horas de la tarde en el domicilio de la madre; la vacaciones escolares desde el 01 de julio al 15 de septiembre pasará la mitad del lapso de vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre y será por acuerdo entre los padres cuál de los lapsos estará con cada uno de ellos; en el lapso de vacaciones del 15 de diciembre al 7 de enero pasará el la mitad del lapso con el padre y la otra mitad con la madre y por acuerdo fijará cual de las fechas 24 de diciembre y 31 del mismo mes pasará con el padre o la madre; carnaval y semana santa, será por mutuo acuerdo entre ellos con quien pasará cada una de las fechas; el día de su cumpleaños lo pasará con ambos padres; el día de la madre con su mamá y el día del padre con su padre, así mismo se acordó que el padre podrá visitar a la niña cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.
Quinto: El padre conviene en entregar mensualmente como obligación de manutención por adelantado a la madre de la niña la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.000,00), la cual será depositada en la cuenta corriente Nº 01020315520000106292 del Banco de Venezuela a nombre de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma será manejada por la madre de la niña, esta cantidad será aumentada cada año en la proporción que aumente el salario mínimo anual, dicha cantidad será para los gastos relativos a pago de colegio, alimentos, y recreación, así mismo el padre se compromete a cancelar la correspondiente póliza de seguros que ampare a su hija, de la misma manera se acordó que los gastos de inscripción anual de colegio, vestuario, calzado, paseos, medicina, juguetes y útiles escolares, así como otro gasto que surja serán compartidos en un 50% cada uno. Ambos padres se comprometen a cancelar en el mes de septiembre de cada año para la inscripción de colegio y útiles escolares en un 50% cada uno; de igual manera en le mes de diciembre cancelaran la cantidad del 50% cada una de las partes para la ropa, calzado y los juguetes de su hija.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los mismos quedan adjudicados de la siguiente manera:
Primero: Un (01) vehiculo: PLACA: GEA80Z; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29677V383032; SERIAL DEL MOTOR: 77V383032; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, dicho vehiculo le pertenece al ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 14 de Junio de 2012, quedando anotado bajo el nº 14, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria. Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: 32.360 acciones nominativas a un valor de UN BOLIVAR FUERTE (Bs. 1,00) cada una propiedad del cónyuge Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la firma mercantil “2B INDUSTRIA Y TALLER C.A”. Se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Muebles y enseres del hogar como: cama duplex con dos colchones, cama matrimonial con colchón, una lavadora, una nevera, una mesa de comedor. La cama duplex, la nevera se adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cama matrimonial, mesa del comedor y la lavadora se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: La cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00) de deposito de alquiler del apartamento. La cantidad de nueve mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 9.300,00) se adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Asimismo, desde la fecha en que se contrajo matrimonio hasta la presente fecha se adeuda a tarjetas de crédito del banco Provincial la cantidad de Ocho mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 8.300,00). La referida deuda será asumida por el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cónyuge no tiene nada que cancelar.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1766-2012 y se publicó siendo las 02:22 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2012-003330
|