REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2011-000816
SOLICITANTES: WILLIE ALDRIN REVILLA GUTIERREZ y BIANNY PAOLA TUA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.998.340 y V- 16.642.219, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de Tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos WILLIE ALDRIN REVILLA GUTIERREZ y BIANNY PAOLA TUA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.998.340 y V- 16.642.219, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.835, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de Marzo de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos WILLIE ALDRIN REVILLA GUTIERREZ y BIANNY PAOLA TUA GUTIERREZ.
En fecha 31 de Mayo de 2012, los ciudadanos WILLIE ALDRIN REVILLA GUTIERREZ y BIANNY PAOLA TUA GUTIERREZ, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos WILLIE ALDRIN REVILLA GUTIERREZ y BIANNY PAOLA TUA GUTIERREZ, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2005, bajo el Acta Nº 84, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: El ejercicio de la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña arriba identificada corresponderá conjuntamente al padre y la madre. La Custodia de la misma quedará a cargo de la madre, hasta que tenga la mayoría de edad, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, educación y formación de dicha menor, atendiendo siempre a lo que resulte mas beneficioso para su correcta formación.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre compartir con su hija, todos los fines de semana de cada mes.
TERCERO: Tanto el padre como la madre convienen en que ninguno le inculcara a su hija odios o rencores contra alguno de sus padres, sino por el contrario le enseñara a respetarlo y amarlo.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le suministrará a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.150,00) semanales.
QUINTO: En lo que se refiere a los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, navidad y cualquier otro gastos que requiera nuestra menor hija, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, o sea en un 50% cada uno.
SEXTO: Es convenio expreso de esta separación que los conyugues se seguirán guardando respeto y consideración propias de personas que han permanecidos unidos por vínculos afectivos legales y en consecuencia, ninguno de los dos deberán interferir en la vida privada del otro, ni efectuar actos o realizar hechos que puedan derivar en estado de zozobra o intranquilidad para cualquiera de ellos, tratando de que las relaciones sean armoniosas, pacificas y respetuosas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, seis (06) de Junio de 2012. Años 202º y 153º.
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1280-2011 y se publicó siendo las 09:10 a.m.
La Secretaria,
LLA/andrea’.-
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