REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202º y 153
Tal como fuera expuesto, en el escrito de fecha 18 y 21 de Junio de 2012 y folio 225 y 390, por los abogados en ejercicio LAURA VIRGINIA ARAUJO y JOSÉ ANTONIO ANDARÁ OJEDA, como CUESTIÓN PREVIA, y sobre la base contemplada en el ordinal 1º primero, donde existe a decir de los representantes de los ciudadanos SERVIO TULIO LEÓN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 2.683.561 y ciudadano VALTER RAMÓN EVANGELISTA ANDARÁ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.493.266, una Incompetencia de este Tribunal por la materia, en razón a que la Querella Interdictal planteada, se refiere a un lote de terreno en Zona Urbana del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

Ahora bien a objetó de resolver sobre lo planteado

Es de observar que en fecha veintiséis de marzo del año dos mil doce este Órgano Jurisdiccional con base a lo solicitado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.504.568, pudo dejar constancia a través de su traslado y constitución de:

variados y dispersos rubros de producción tales como plátano, maíz, yuca, lechosa así como un grupo variado de semovientes entre hembras y machos e igualmente se dejo constancia de la colocación de estantillos de manera y sobre esto cerca de alambres de púa existían igualmente cultivos de coco, guanábana, aguacate productos estos que pudieron observarse a través de los sentidos

Ahora bien, conforme a la resolución 0051-2008 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creo la Jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de las causas que con contenido agrario hubieren en parte del estado Trujillo, se dice en parte por cuanto la antes indicada resolución hace la creación de dos tribunales con similar competencia para el estado.

Por otra parte en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señalo textualmente lo siguiente:
Con el objeto de delimitar la competencia material de la jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, el hoy artículo 197 hoy de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así mismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se transmitirá oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales,.
(Parafraseado y cursivas del tribunal).
Ahora bien, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“ Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (Negrillas de la Sala).
Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:
A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y.
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por cultivos de plátano, maíz, yuca, lechosa así como un grupo variado de semovientes entre hembras y machos maíz, entre otras actividades.
Asimismo, que dicha acción de AMPARO A LA POSESIÓN, se deriva que la misma se ejercita con ocasión de la actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De allí la especialidad de nuestro preciado derecho agrario, el cual incluso en ámbito internacional ha sido definido como:
Por Salas-Barahona como:

El “como el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica”.

Al igual que el Dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como:

Que lo define como el conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola.

Es esta la razón por la cual a los Tribunales agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.
Por ello se hace necesario determinar que:
Que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.
Por lo tanto, al cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal Agrario resulta forzoso, decidir que la solicitud de AMPARO A LA POSESIÓN corresponde a la jurisdicción agraria de este Estado, y consecuencialmente improcedente la solicitud de incompetencia planteada por los abogados en ejercicio LAURA VIRGINIA ARAUJO y JOSÉ ANTONIO ANDARÁ OJEDA y así se decidirá.
Con fundamento a las motivaciones fácticas y jurídicas explanadas anteriormente, no existe como anteriormente se indico otra alternativa para este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria que declararse competente por la materia en la acción de AMPARO A LA POSESIÓN o PERTURBATORIA, Interpuesta por JOSÉ DOMINGO VALERO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.504.568, contra el SERVIO TULIO LEÓN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 2.683.561 y asimismo contra el ciudadano VALTER RAMÓN EVANGELISTA ANDARÁ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.493.266
Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. GIOVANNA GODOY.
SECRETARIA.

Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 PM., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scria.