JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, diez (10) de Julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Visto el anterior libelo de Demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (PAGARE), intentada por los ciudadanos: DORYS MAGALY ALVARADO RADA, JULIO CESAR ALVARADO RADA, IVAN JOSÉ ALVARADO RADA Y HUGO ANTONIO ALVARADO RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.589.889, V-4.843.529, V-4.372.064 y V-3.903.852, respectivamente, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Los Teques, estado Miranda y el último de ellos en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, por medio de la profesional del derecho abogada LENYS M. CASTELLANOS RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.365, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, carácter que consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo en fecha 14 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 82, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en contra del ciudadano: EDUARDO ALBERTO OWEN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.109.872; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva, producto de un contrato de compraventa sobre un fundo agropecuario, en el cual los demandantes DORYS MAGALY ALVARADO RADA, JULIO CESAR ALVARADO RADA, IVAN JOSÉ ALVARADO RADA Y HUGO ANTONIO ALVARADO RADA, son endosatarios de un pagaré librado por el demandado de autos EDUARTO ALBERTO OWEN ORTIZ, cuya beneficiaria es la ciudadana FANY BARRETO (VDA) DE ALVARADO, emitido en fecha 14 de noviembre de 2008 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000), pagaderos al término de ocho (08) meses contados a partir del quince (15) de diciembre de 2008, cuyo vencimiento devengaría intereses agropecuarios, suma que adeuda el librado aceptante (EDUARDO ALBERTO OWEN ORTIZ) por concepto de de la adquisición del fundo agropecuario denominado La Milagrosa ó Frajuli ó Brión, perteneciente al activo de la masa hereditaria del causante JULIO ANTONIO ALVARADO CASTILLO. Dicho pagaré fue debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del estado Trujillo en fecha 14 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 39, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
Así mismo solicita la cancelación de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 199.333,33) por concepto de intereses moratorios, así como la indexación monetaria prudencialmente calculada por este Tribunal con los índices previstos y señalados por el Banco Central de Venezuela e igualmente solicita las costas, costos y gastos prudencialmente calculados por este Tribunal.
De Igual manera solicita mediante este escrito libelar, medida de embargo preventivo de los bienes muebles, semovientes e inmuebles propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad adeudada y demandada a pagar en el presente juicio.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 2° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones ( como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…

Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda la Actividad Agraria presente en el objeto del juicio, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, instaurado por los ciudadanos DORYS MAGALY ALVARADO RADA, JULIO CESAR ALVARADO RADA, IVAN JOSÉ ALVARADO RADA Y HUGO ANTONIO ALVARADO RADA, plenamente identificados en autos. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a al ciudadano: EDUARDO ALBERTO OWEN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.109.872, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y a los fines de practicar la citación, la misma se llevará a cabo en la dirección indicada en el escrito libelar: “fundo agropecuario denominado la milagrosa ó frajuli ó brión”, ubicado en el sector denominado Moporo, parroquia La Ceiba del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más tres (03) días que se le concede como termino de distancia por estar domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, para que proceda a contestar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (PAGARE), conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se admiten las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de demanda, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda a fin de sustanciar el cuaderno de medida correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. En cuanto a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora en cuando a la expedición de copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de ser dirigidas al registrador Público Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este sentenciador acuerda conforme a lo solicitado y se ordena expedir copias fotostáticas con el objeto de ser certificadas por ante la secretaría de este despacho. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade

En la misma fecha se admitió la demanda, se libro boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Se apertura cuaderno separado de medidas. Conste.-
EL SECRETARIO

Abog José Luis Rodríguez Andrade
RRDR/jlra
EXP A-0075-2012