JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Visto el anterior libelo de Demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano: LUIS EDUARDO TORRES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.784, domiciliado en Caño Los Pámpanos, casa S/N, parroquia Junín, Municipio Sucre del estado Trujillo, por medio del profesional del derecho abogado JOSE LUIS MATERANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.323, en contra de los ciudadanos: LAMBERTO ANTONIO PACHECO VÁZQUEZ, YOLANDA PACHECO, RAMÓN CASTELLANOS PACHECO y ZENIC RANGEL, venezolanos, mayores de edad, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de acción posesoria por perturbación sobre dos lotes de terrenos con vocación agrícola que forman parte de una misma unidad de producción, en la cual en el primer lote posee aproximadamente una extensión de diez hectáreas (10 ha), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración Horcón Sur, SUR: Con propiedad o posesión que es o fue de Lamberto Antonio Pacheco Vázquez; ESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Alejandro Perdomo y OESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Mauro Torres, y el segundo lote se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Nicolás Araujo, SUR: Con la carretera o vía de penetración hacia las cuatro bocas; ESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Lino Rondón y OESTE: Con propiedad o posesión que es o fue de Lamberto Antonio Pacheco Vázquez, ambos lotes de terrenos ubicados en el Caño Los Pámpanos, parroquia Junín, Municipio Sucre del estado Trujillo.
En dicho escrito libelar el demandante de autos manifiesta que en diversas oportunidades, los prenombrados demandados se presentaron en la referida parcela, informándole a su representado que a partir de la fecha 19 de mayo de 2012, el ciudadano ZENIC RANGEL, codemandado de autos se encargaría de la parcela objeto de la presente controversia. Así mismo manifiesta que en fecha 26 de Abril de 2012 se presentaron nuevamente en la parcela del demandante de autos, causando daños en las plantaciones de plátano que el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES PÉREZ viene cultivando allí. Así como otras circunstancias las cuales se encuentran plenamente narradas en el escrito libelar de la presente causa.
En tal sentido, fundamenta la parte actora su pretensión en los artículos 199 y 197 ordinales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consigna con su escrito, las pruebas documentales y testimoniales que fundamentan su pretensión
De Igual manera solicita se mantenga la medida de protección agro alimentaria para que se haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agro alimentaria que realiza el demandado de autos y la cual fue acordada por este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2012
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda la Actividad Agraria presente en el objeto del juicio, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de acción posesoria por perturbación, instaurado por el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES PÉREZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: LAMBERTO ANTONIO PACHECO VÁZQUEZ, YOLANDA PACHECO, RAMÓN CASTELLANOS PACHECO y ZENIC RANGEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caño Los Pámpanos, parroquia Junín, Municipio Sucre del estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas más un (01) día que se les conceden como termino de distancia, para que procedan a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se admiten las pruebas documentales y testimoniales promovidas junto con el libelo de demanda, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practiquen las citaciones acordadas. Líbrense boletas de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,
Abog. José Luis Rodríguez Andrade
En la misma fecha se admitió la demanda, se libraron boletas de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para practicar las citaciones de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO
Abog José Luis Rodríguez Andrade
RRDR/jlra
EXP A-0078-2012
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