REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza 04 de Julio de 2012.
202° y 153°
Vencido como ha sido el lapso de cinco (05) días para promover las pruebas sobre el merito de la causa a que se contrae en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE O QUERELLANTE.
DOCUMENTALES: Con relación a la promoción de copia certificada del acta de defunción del ciudadano LIBIO LUIS FELAIRAN MÉNDEZ, expedida en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el Registrador Civil del municipio Valera del estado Trujillo, el Tribunal la admite, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio autónomo Sucre del estado Trujillo con sede en Sabana de Mendoza de fecha 21 de octubre de 2011, inserto bajo el N° 40, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la copia certificada de sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente signado con el Nº 9143 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, la cual fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo en fecha 08 de junio de 2011, bajo el Nº 49, folio 239 del Tomo Siete del Protocolo de Transcripción del año 2011, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación a la copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano LIBIO LUIS FELAIRAN, ante la Notaría Pública Segunda del municipio autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 13 de Octubre de 2011, inserto bajo el N° 06, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el Tribunal la admite, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto solicitó la exhibición de dicho documento, en consecuencia se apercibe a la ciudadana DUILIA TERESA ABREU DE FELAIRAN, para que en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes al de hoy presente por ante este Juzgado, el original del documento antes identificado. En caso de no presentar dicho documento dentro del lapso aquí ordenado se tendrá como exacto el texto del documento que en copia simple presentó el apoderado Judicial de los querellantes de autos.
Con relación a las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos MILENA GUILLERMINA FELAIRAN ABREU, DUILIA AMALIA FELAIRAN ABREU, DAVID JOSÉ FELAIRAN ABREU, LIBIO YSMAEL FELAIRAN ABREU Y MARY INES FELAIRAN ABREU, el Tribunal la admite por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
POSICIONES JURADAS: En cuanto a las posiciones juradas de los ciudadanos DUILIA TERESA ABREU DE FELAIRAN y JOSÉ MARTÍN RIVERO FERNÁNDEZ, este Tribunal las admite, en consecuencia, de conformidad con el artículo 225 en su último párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la citación de los ciudadanos DUILIA TERESA ABREU DE FELAIRAN y JOSÉ MARTÍN RIVERO FERNÁNDEZ, para que comparezcan a absolverlas en la audiencia oral probatoria las (10:00 a.m) y (10:45 am), respectivamente, concediéndosele a cada uno un tiempo de cuarenta y cinco (45) minutos para absolver dichas posiciones, igualmente advirtiéndose que una vez absueltas las posiciones de dichos ciudadanos, comenzarán seguidamente los solicitantes a absolverlas recíprocamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia, deberán absolver dichas posiciones en la audiencia de pruebas, determinando el orden de su comparecencia de la siguiente manera: 1) MILENA GUILLERMINA FELAIRAN ABREU, 2) DUILIA AMALIA FELAIRAN ABREU, 3) DAVID JOSÉ FELAIRAN ABREU, 4) LIBIO YSMAEL FELAIRAN ABREU, 5) MARY INES FELAIRAN ABREU. Concediéndosele a cada uno un tiempo de cuarenta y cinco (45) minutos para cada acto en el orden ya descrito.
Con respecto a la prueba de informes promovidas, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena oficiar a la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN SABANA DE MENDOZA, a los fines que informe a este Tribunal si en fecha 21 de Octubre de 2011 se otorgó un documento de compra-venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia, donde dichos otorgantes fueron los ciudadanos DUILIA TERESA ABREU DE FELAIRAN y JOSÉ MARTÍN RIVERO FERNÁNDEZ, quedando, inserto bajo el N° 40, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y así mismo remita a este Juzgado copia fotostática certificada de dicho documento.
Igualmente se ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) (DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS), a los fines que informe a este Tribunal si el ciudadano JOSÉ MARTÍN RIVERO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, presentó salidas al exterior del país y entradas a la República Bolivariana de Venezuela, detallando las fechas de salida y entrada al país.
Con respecto a la solicitud de información a la Notaría Pública del municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo con sede en Sabana de Mendoza, a los fines que informe a este Tribunal si en fecha 30 de Diciembre de 2011, se otorgó un documento por la ciudadana DUILIA TERESA ABREU DE FELAIRAN, el cual quedó inserto bajo el N° 07, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría este Tribunal no la Admite, por tratarse de una prueba documental, que no fue promovida junto con el libelo de demanda tal y como lo prevé expresamente el último párrafo del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a tal efecto señala lo siguiente:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Subrayado nuestro)
CONFESIÓN: El Tribunal observa que por ser esta, una Institución de derecho y por cuanto no se trata de un género de prueba, este sentenciador no tiene por qué pronunciarse en este momento y en consecuencia este Juzgado lo tomará en cuenta al momento de producir la sentencia definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA JOSÉ MARTÍN RIVERO FERNÁNDEZ:
TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas, ciudadanos: GONZÁLEZ GIOVANNI ANTONIO, REYES VELIS ESTEBAN SANTIAGO, GUTIERREZ YUVEIDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.700.874, V-9.005.368, V-29.585.437, respectivamente, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, deberán rendir sus declaraciones en la audiencia de pruebas, determinando el orden de su comparecencia en el momento que se realice la referida audiencia de conformidad con lo establecido con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente, en lo que respecta a la solicitud de citación de los identificados testigos promovidos por la parte codemandada en tercería, este juzgador considera necesario señalar lo expresamente establecido en el artículo 225 en su último párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza lo siguiente
“…En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente…” (Subrayado nuestro).
Es por ello que en base a la norma antes transcrita, este Tribunal considera improcedente la citación de los testigos, por no requerir de la citación previa, en consecuencia, deberán ser presentados por la parte interesada. Así se decide.
DOCUMENTALES: En cuanto a la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DUILIA TERESA ABREU DE FELAIRAN, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación a la Cédula Catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Andrés Bello, en el mes de enero del año 2011, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se ordena oficiar a la Alcaldía Bolivariana del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, a los fines que informe a este despacho acerca de la veracidad de dicha cédula catastral.
En cuanto a la copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del municipio autónomo Sucre del estado Trujillo de fecha 21 de octubre de 2011, inserto bajo el N° 40, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la solicitud efectuada, a los fines de oficiar a dicha Notaría con el objeto que informe a este Tribunal acerca de los detalles ocurridos en la firma del documento de compra-venta, este Tribunal no admite dicho pedimento, por cuanto el funcionario de dicha notaría solo está encargado de dar fé pública de los documentos y certificar los documentos que reposen en sus archivos, por lo que no puede dar detalles en sí de cada acto celebrado por ante esa institución. Igualmente tal y como consta en autos ya se encuentra promovida copia certificada de dicho documento.
Con respecto a la copia fotostática simple de la solicitud de Declaratoria de permanencia e inscripción en el Registro Agrario, signada con el Nº 20.357.656, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la copia fotostática de los estados de cuenta del ciudadano JOSÉ MARTIN RIVERO FERNÁNDEZ, de la cuenta bancaria Nº 0116-0149-98-1149011281 del Banco Occidental de Descuento (BOD) promovidos, el Tribunal no la admite por cuanto dicha documental debe ser promovida junto con el escrito de contestación de la demanda tal como lo prevé el último párrafo del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a tales efectos expresa lo siguiente
“…La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren…”(subrayado nuestro)
Con relación a la copia fotostática simple del documento privado de fecha 17 de noviembre de 2010, el cual fue promovido, el Tribunal no la admite por cuanto dicha documental debió ser promovido junto con el escrito de contestación de la demanda tal como lo prevé el último párrafo del artículo 205 ejusdem.
Con respecto a la copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15/12/2008, expediente Nº 9143, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo en fecha 08 de junio de 2011, bajo el Nº 49, folio 239 del Tomo Siete del Protocolo de Transcripción del año 2011, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA DUILIA TERESA
ABREU DE FELAIRAN:
DOCUMENTALES: En cuanto al documento original promovido de anulación de venta del lote de terreno objeto del presente juicio y llevado por ante la Notaría Pública del municipio autónomo Sucre del estado Trujillo con sede en Sabana de Mendoza de fecha 30 de Diciembre de 2011, inserto bajo el N° 07, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas, ciudadanos LEONARDO ALBERTO ESTRADA VETANCOURT, RICARDO ANTONIO BRICEÑO PÉREZ Y ALFONSO MIGUEL DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.010.648, 4.323.876 y 4.060.917, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, deberán rendir sus declaraciones en la audiencia de pruebas, determinando el orden de su comparecencia en el momento que se realice la referida audiencia de conformidad con lo establecido con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El lapso para la evacuación de las pruebas que por su complejidad o naturaleza deban evacuarse fuera de la audiencia de pruebas, este juzgador otorga un lapso de treinta días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO
Abog. José Luis Rodríguez Andrade
RRDR/jlra-
A-0068-2012
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