REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2012-000094.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023807
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Julio de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Mariluz Castejon, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 03 de Julio de 2012, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
En horas de despacho del día de hoy Tres (03) de Julio de dos mil doce, siendo las 8:35 horas de la mañana, presente en este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada MARILUZ CASTEJON, Juez Titular de este despacho quien con tal carácter expone: “ De la revisión efectuada al presente asunto se observa que en fecha 20/06/2012, el ciudadano Lubisquin Arvelaes, asistido por el abogado Gastón Saldivia, presenta escrito solicitando la ampliación de la medida cautelar de presentación, que le fue otorgada en su oportunidad, Debo manifestar que en el año 2006, fui querellada, por los Abg. Gastón Saldivia, Iraida León Y José Palma, dándose a la tarea el Abg., Gastón Saldivia, de Acudir a distintos medios de comunicación, a denunciarme y difamarme públicamente, declarándose de esta forma en mi enemigo manifiesto, en virtud de que esta causa corresponde a éste Tribunal de Juicio y cuyo conocimiento ahora compete a esta Juzgadora en virtud del proceso anual de rotación de jueces efectivo desde el 09/04/2012. En virtud lo anteriormente expuesto, estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a derecho y procedente plantear incidencia de inhibición en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones al otro Juez de Juicio, a los fines siga conociendo de la presente causa. Se anexa resolución emanada de Tribunal de Control Nº 6, donde La Juez encargada Abg. Carmen Bolívar, rechaza la Querella en mi contra, así como boleta de emplazamiento y notificación. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo”, Terminó, se leyó y conforme firma…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Ahora bien, del acta se evidencia que la jueza del tribunal a quo, menciona que se inhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; observándose del contenido de la inhibición en cuestión que los motivos alegados por la referida jueza se encuadran en el ordinal 4º del mismo artículo, referido a: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Mariluz Castejon, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2011-023807.
Remítanse las presentes actuaciones a la Jueza que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Yanina Karabìn Marín
El Juez Profesional; El Juez Profesional (s);
José Rafael Guillén Colmenares. Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria;
Esther Camargo