REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 09 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000057
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Carmen Perozo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora de la ciudadana Fanny Marlene Lujan.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho Tribunal no ha enviado el Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Fray Gilberto Abad Veliz, quien suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho Tribunal no ha enviado el Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 26 de Junio de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…DEL HECHO OBJETO DEL AGRAVIO TUTELADO EN EL AMPARO
1.- EL OBJETO ESPECÍFICO VA DIRIGIDO A RESTITUIR LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDA.
EN \TRTUD DE LO PLANTEADO, SE INFIERE QUE MI DEFENDIDA TIENE EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS, A UNA TUTELA EFECTIVA, Y DE OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE TAL COMO SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL DERECHO DE RECURRIR AL FALLO TAL COMO LO ESTABLECE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, YA QUE COMO ANTERIORMENTE SE EXPUSO EN PÁRRAFOS ANTERIORES EL CIUDADANO JUEZ DE JUICIO NRO. 4, CARLOS OTILIO PORTELES, MANTIENE PARALIZADO EL RECURSO DE APELACIÓN DESDE EL 13 DE MARZO DEL 2.012, SIN REMITIRLO A ESTA CORTE DE APELACIONES.
Y NO HABIENDO OTRO RECURSO A QUE RECURRIR ES POR LO QUE SE INTERPONE ESTE RECURSO DE AMPARO, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LOS DICHOS PROCEDO A CONSIGNAR LAS COPIAS ORIGINALES DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR ESTA DEFENSA ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON EL SELLO HÚMEDO CON FECHA DE RECIBIDO Y FIRMAR DEL PERSONAL QUE LO RECIBIÓ Y QUE A CONTINUACIÓN DETALLO: 1.- Escrito de fecha 01 de Junio del 2.012 dirigido al Magistrado de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, donde la defensa solicita se avoque al conocimiento de la causa en virtud que desde el 13 de Marzo del 2.012 introduje Recurso de Apelación por el Tribunal de Juicio en contra de sentencia condenatoria.
2.- Escrito de fecha 30 de noviembre del 2.011, dirigido a juez de juicio Nro. 4 donde se solicita se proceda a fundamentar y publicar la sentencia dictada en contra de mi defendida.
3.- Escrito de fecha 30 de Junio del 2.011, dirigido a juez de juicio Nro. 4 donde se solicita copia simple y certificada del asunto.
Como se puede observar a ningunas de estas solicitudes o mejor dicho ninguno de estos escritos han obtenido repuesta por parte de esta juzgadora o de la Corte de Apelaciones, ya que como anteriormente lo exprese este JUEZ mantiene el asunto en su despacho, creando un estado de indefensión y abandono judicial ya que no existe tribunal a quien recurrir y que se pronuncie acerca de los escritos presentados por la defensa.
En virtud de lo planteado se infiere que mi defendida desde el 13 de marzo del 2012, se encuentra a la espera de repuesta por parte de la corte de apelaciones del recurso de apelación que se introdujo en contra de la sentencia que lo condeno, ante la inercia del Juez de Juicio No. 4 a cargo de la Dr. Carlos Otilio Porteles , lo que trae como consecuencia la nefasta violación al articulo 26 de la Carta Política Fundamental así como la materialización del Derecho a recurrir del fallo dictado.
Lo descrito ha conllevado a esta Defensa a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las Garantías Constitucionales violentadas , que se han visto cercenados ante la omisión DEL TRIBUNAL DE JUICIO No. 4 que conoció de la causa , dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentado ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL referido tribunal de juicio , dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos :
IV. - DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamental en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE JUICIO No. 2) COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente ante LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO. ASI COMO LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, EN CUANTO A LA FALTA DE PRONUNCIAMINETO.
En ese orden de ideas, se precisa que los derechos violentados ante la OMISIÓN DESCRITA son:
1- EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO : Siendo el debido proceso, el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irremmciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la constitución, derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, en ese sentido se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra EL DERECHO que tiene toda persona declarada culpable a recurrir del fallo, el cual es un derecho de gran relevancia, y que en el caso que nos ocupa se ve gravemente afectado ante la SITUACIÓN OMISIVA POR DEL TRIBUNAL, puesto que aún se esta a la espera de la Decisión que dictara la corte de apelación por el recurso de apelación de la sentencia dictada por ese tribunal, para hacer uso de los actos procesales subsiguientes, que obviamente no se han visto satisfecho por la inercia del referido juez, lo que obviamente afecta no solo el derecho a un debido proceso, sino a una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas.
Lo antes descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05, cuando señala: (omisis)
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En este mismo orden de ideas es preciso destacar que el artículo 26 de nuestra carta fundamental dispone claramente que:
(Omisis)
Aunado a todo lo expuesto no puede esta apoderada judicial dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia, sobre lo cual ha dicho "Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)"
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: (omisis)
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, lo cual deviene en una total DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
V -PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi defendida pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene a la juez agraviante que proceda con a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada y que una vez emitido el pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa proceda a remitir recurso KP01-R-2.012-108, a esa Corte de Apelaciones A los fines que esta Digna Corte verifique la situación omisiva denunciada, solicito se verifique en el asunto o a través del Sistema Iuris 2000.
Por todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi defendida pueda gozar de los derechos denunciados, ante la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución vigente y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante Abogada Carmen Perozo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora de la ciudadana Fanny Marlene Lujan, denuncia la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho Tribunal no ha enviado el Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Abogada Carmen Perozo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora de la ciudadana Fanny Marlene Lujan; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensora de la ciudadana Fanny Marlene Lujan, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada Carmen Perozo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora de la ciudadana Fanny Marlene Lujan, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Carmen Perozo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora de la ciudadana Fanny Marlene Lujan, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2008-008701, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho Tribunal no ha enviado el Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000057
FGAV/wendy.-