REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000087
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022863
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente: Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
Imputado: JOSÉ GREGORIO GUILLEN MEDINA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Enero de 2012 y fundamentada el 06 de Febrero de 2012, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN MEDINA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2012 y fundamentada el 06 de Febrero de 2012, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por la taquilla de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-022863, intervienen el Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/06/2012 día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión de fecha 06/02/2012, hasta el día 20/06/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, el día 24/02/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 03/07/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Defensor Privada Abg. Antonio Pastor Rodríguez, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el presente asunto, hasta el día 06/07/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Antonio Pastor Rodríguez dio contestación al recurso de apelación en fecha 19-03-2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público (…) procedemos formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra del pronunciamiento de la Juez Primero en Funciones de Control del Estado Lara (…). Interposición que se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Pena, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, porno operar alguna de las causales previstas en los tres acápite de la norma reseñada (Omisis)…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Noviembre de 2011 (…) los funcionarios policiales (…) a bordo de un vehículo particular (…) visualizaron a un ciudadano (…) quedando identificado como JOSÉ GREGORIO GUILLEN (Omisis)…
CAPITULO III
DE LOS DELITOS ACUSADOS Y ADMITIDOS POR LA RECURRIDA EN LA
AUDIENCIA PRELIMINAR
Es criterio de esta Representación Fiscal que los hechos acusados y por los cuáles se acusó al ciudadano GUILLEN MEDINA JOSÉ GREGORIO, ampliamente identificado en autos, se subsumen en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO u DETENTACIÓN DE MUNICIONES (…)
VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Para el momento en que se efectuó audiencia preliminar en relación a la causa KP01-P-2011-022863, seguida en contra de la ciudadana (sic) GUILLEN MEDINA JOSÉ GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.165.530, ante el Juez N° 01 en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Omisis)…
VII
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el art 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión de fecha 26 de enero de 2012, notificada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por ser la recurrida inmotivada y carente de fundamentos lógicos y legales…”
CONTESTACIÓN
En fecha 19 de Marzo de 2012, el Abogado ANTONIO PASTOR PRDRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN MEDINA, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, DR. ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ (…) actuando con el carácter de Abogado Defensor Técnico del Ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN MEDINA (…) estando dentro del plazo legal para dar contestación a la apelación presentada por el Ministerio Público, lo hago en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes y tanto en los hechos como en derecho los argumentos esgrimidos por la vindicta pública para fundamentar su escrito, toda vez que la decisión emanada del tribunal recurrido esta ajustada a derecho (Omisis)…
No dice en ningún momento el representante fiscal NADA SOBRE LA REITERADA Y CAPRICHOSA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO DE QUE FUE OBJETO EL ACUSADO (Omisis)…
Finalmente pido que el presente escrito de contestación se le de el valor que le corresponde y se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2012 y fundamentada el 06 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN MEDINA, en la que expresa:
“…Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.530, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.530 (No Porta), nacido en Tucupita- Estado Delta Amacuro, en fecha 11-02-1981, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: 4to Grado de Primaria, de profesión u oficio: Taxista y Plomero, domiciliado La Carucieña, Brisas del Turbio I, casa Nº 10, a tres casas de la Iglesia Evangelica. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0416-2159465.
DELITO
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 04/11/2011, se recibe escrito, procedente de la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.530, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
• En la misma fecha 04/11/2011, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida a la Privativa de Libertad JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.530
• En fecha 18/12/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.530, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 02/11/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Carucieña, cuando observaron a un ciudadano quien adopto una actitud evasiva, tratando de ocultar su rostro, a quien se le dio la voz de alto, la cual acató, buscando personas que fungieran como testigos, siendo infructuosa. Acto seguido procedieron a la inspección de conformidad con el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en la parte media del cuerpo, entre el mono de vestir y su cintura un arma de fuego de características señaladas en el acta policial, cuatro cartuchos sin percutir y un envase de tamaño mediano de forma cuadrado que en su interior seis envoltorios contentivos de un polvo de color blanco el cual resulto positivo a droga y dos celulares de características ampliamente detalladas en autos, todo lo cual justifico su aprehensión.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 26/01/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Auxiliar 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de el entonces Imputado JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.530 conforme a derecho por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantengan las Medidas de Coerción Personal impuestas en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a las mismas.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron, cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “SI VOY A DECLARAR” y el mismo expone. “Como dice la Dra. a mi me agarraron en mi casa, estaba dispuesto a salir de mi casa para ir a trabajar de rapidito, y tengo testigos, mis testigos no los aceptaron, cuando llegaron a mi casa a mi no me agarran con nada”. Es Todo.”.
Se le cede la palabra a la defensa técnica quien expuso: ”solicito en cuanto a la nulidad planteada por la defensa solicita que lamisca sea declara sin lugar en virtud de que el mismo expuso que el Ministerio Publico no escucho a unos testigos, por lo cual no es causa de nulidad, por cuanto en sala de casación la única causa de nulidad es en caso de no haberse respondido dicha petición, pero consta en la presente causa que según oficio se le dio contestación al mismo señalando que los mismos no fueron escuchados por cuanto es manera de juicio y deberán ser escuchados en el mismo. En cuanto a prueba toxicológica, que la misma salio negativa esta se deliberara en el Juicio Oral y Publico, y en cuanto a Nulidad planteada de que el defensor privado no fue notificado de la prorroga, bien consta la notificación del defensor, estando el mismo notificado por cuanto introdujo escrito ejerciendo la defensa en los términos que la ley establece, por lo cual solcito que las nulidades solicitadas sean declarada sin lugar, para el momento de de realizar el acto conclusivo no teníamos la experticia toxicológica tenemos las referencias mas no tenemos las físicas, al momento de tenerlas se envía con todos los recaudos.”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad presentada por la defensa en virtud de la negativa por parte de la fiscalía del Ministerio Público de escuchar los testigos promovidos de la defensa, este tribunal observa que lo vicios de nulidad no se ve configurado ya que oportunamente, la fiscalía dio respuesta fundada a su solicitud y los mismos fueron promovidos como pruebas testimoniales para ser escuchados en la etapa de juicio correspondiente, motivo por el cual no se configura lesión irreparable alguna ni violación al debido proceso. Situación similar ocurre con los demás vicios anunciado por el defensor público en relación a la falta de notificación de la resolución de la prorroga para presentación del acto conclusivo, que si bien la norma es clara al ordenar la notificación de la misma, la falta de ella no arroja consecuencia negativa alguna en contra de su representado con lo cual no puede teñir de vicio de nulidad establecidos en los artículos 190 y 191 del COPP. En relación a la falta incorporación de la experticia de raspado de dedos por parte de la fiscalía del ministerio Público como prueba en el proceso, esta dentro de las facultades del despacho fiscal determinar los medios probatorios que le convengan para sustentar su acto conclusivo motivo por el cual no puede este tribunal dirigir la actuación del ministerio público, a menos que se trate de alguna actuación ilegal que atente contra el debido proceso, caso que no es el que se esta tratando , ya que la buena fe en la investigación del Ministerio Público, dejar de estar en su actuación cuando presenta escrito acusatorio y así lo ha plasmado el tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, en donde su participación en el proceso penal pasa a convertirse en la parte acusadora y cualquier prueba que demuestre algo diferente a su acusación impregnaría de contradictorio el acto conclusivo presentado, con lo cual si era una prueba que beneficiaba al imputado es parte de la función de la defensa técnica hacer la valer para desvirtuar las acusaciones fiscales. Es por todo lo antes señalado que este tribunal declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa así como la solicitud de desestimación de la acusación fiscal. Así se decide._
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.530, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto el despacho fiscal las solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Jonathan Venegas, Evangeles Morella Graterol, Lennerd Sanchez, TSU Carlos González y Manuel Cáceres, quienes realizaron Acta de peritación, Dictamen Pericial Químico y Experticia Toxicológica, los dos primeros, Experticia de Identificación Plena y Reseña de fecha 03/11/2011, la Experticia de reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-11-11 de fecha 18/11/2011, experticia Nº 9700-127-DC-UEI-393-11 de fecha 14/12/2011, respectivamente. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de las sustancias los objetos, su uso y la consecuencia de éste, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los funcionarios actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos a la CICPC, ampliamente identificados en autos; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado y la incautación de las sustancias. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
DOCUMENTALES
1. Acta de peritación, Dictamen Pericial Químico y Experticia Toxicológica realizada por los expertos Jonathan Venegas, Evangeles Morella Graterol.
2. Experticia de Identificación Plena y Reseña de fecha 03/11/2011, realizada por el experto Lennerd Sanchez.
3. Experticia de reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-11-11 de fecha 18/11/2011, realizada por el experto TSU Carlos González.
4. Experticia de reconocimiento Técnico, Análisis de funcionabilidad y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-393-11 de fecha 14/12/2011, realizada por el experto Manuel Cáceres.
5. Registros de Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión.
El Acusado JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.530, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por su cuenta libres de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa privada este tribunal observando el tipo penal acusado por el Ministerio Público que se trata de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y las actas que constan en el expediente de donde derivo un acto conclusivo de carácter acusatorio, sin embargo se observa la cantidad de droga incautada, aunado a la culminación de la etapa investigativa y tomando en consideración el pronóstico de condena en la presente causa estima procedente quien aquí decide la revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en consecuencia imponer una medid menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º, ejusdem, consistente en la presentaciones cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado JOSE GREGORIO GUILLEN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.530, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACION ILICTA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se revisa la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad de privativa de libertad por presentaciones cada 8 días ante la taquilla de conformidad con lo establecida en los artículos 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del COPP. TERCERO: Se acuerda la Destrucción de la Droga solicitada por el Ministerio Público.
Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 6 días del mes de Febrero de 2012…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 26 de Enero de 2012 y fundamentada el 06 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por la taquilla de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Es criterio de esta Representación Fiscal que los hechos acusados y por los cuáles se acusó al ciudadano GUILLEN MEDINA JOSÉ GREGORIO, ampliamente identificado en autos, se subsumen en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO u DETENTACIÓN DE MUNICIONES (…)
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el art 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión de fecha 26 de enero de 2012, notificada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por ser la recurrida inmotivada y carente de fundamentos lógicos y legales…”.
Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, el cual señala:
“…Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
De lo cual se desprende que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-examine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 102 del 18 de marzo de 2011, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN MEDINA, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de doce años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación.
Sobre este particular, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1728, de fecha 10/12/2009, lo siguiente:
“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por la taquilla de presentación de imputado, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2012 y fundamentada el 06 de Febrero de 2012, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por la taquilla de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por tal motivo, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado BRINER ALI DABOIN ANDRADE, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2012 y fundamentada el 06 de Febrero de 2012, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por la taquilla de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-19.165.530, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2011-022863, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000087.
JRGC/rmba