REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000316
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001165
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente: Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ.
Fiscalía: Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 07 de Mayo de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-001165, intervienen el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/05/2012 día hábil siguiente de la notificación del recurrente de la fundamentación de la decisión de fecha 09/05/2012, hasta el día 23/05/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ, el día 21/05/2012. Se deja constancia que los días 17 y 18 de Mayo de 2012 no huno despacho en el Tribunal de Control. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 25/05/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ, en el presente asunto, hasta el día 29/05/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 31/05/2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ (…) actuando en este acto en mi condición de defensor judicial del imputado LUÍS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ (…) ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN Contra EL AUTO dictado en fecha siete (07) de Mayo de 2012, con fundamento dictado el nueve (09) de Mayo del 2.012 por el Tribunal Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión “Carora”, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esta decisión se declaro la procedencia de una medida privativa de libertad en contra de mi defendido haciéndolo de la siguiente manera:
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
(Omisis)…
VICIOS DENUNCIADOS
En audiencia de presentación de fecha siete (07) de Mayo de 2012, ante Tribunal Once de Control de este Circuito Judicial Penal se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo218 del Código Penal, previa solicitud formulada por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27) del Ministerio Público. Siendo que el Tribunal Once de Control, decidió Admitir la precalificación fiscal por los delitos Penales antes descritos, decretar el procedimiento abreviado, y la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por considerar el mismo que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP.
(Omisis)…
PRIMERO: EL AUTO DE FECHA 07-05-2.012 POR MEDIO DEL CUAL EL TRIUNAL DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CARECE DE INMOTIVACIÓN (…)
Es decir solo acogió la Precalificación jurídica propuesta por la representación fiscal, sin hacer ni una mínima referencia en dar respuesta a lo planteado por la Defensa en relación al hecho punible, tal como consta en el acta de audiencia de presentación levantada en fecha 07-05-2.012 (Omisis)…
SEGUNDO: En el presente asunto para esta Defensa la decisión del Tribunal viola y menoscaba el Principio de Proporcionalidad pues en este débil fallo el Juzgador mencionada que estaban llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En atención al mismo se desprenden, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella aparezca desmedida o desproporcionada en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En efecto, la Medida de Privativa Judicial de Libertad decretada en contra de mi defendido de marras, no cumple con un análisis objetivo del caso (Omisis)…
TERCERO: La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó lo derechos de los imputados sino por el contrario la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como el imperativo Constitucional en su artículo 44 ordinal 1° (Omisis)…
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO
(Omisis)…
Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso legal, es decir dentro de los cinco días siguientes a la decisión dictada por el Tribunal Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión “Carora”, es por lo que esta defensa solicita de ustedes con el debido respeto, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar con lugar la causal prevista en el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la libertad de mi DEFENDIDO suficientemente descrito e identificado…”.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 31 de Mayo de 2012, los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros, BG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE y ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) procedemos según lo previsto en el artículo 449 y siguientes ejusdem a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abg. LEOPOLDO NAVAS (…) en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUÍS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ (…) y damos contestación en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consigno en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan (Omisis)…
En el presente caso, es importante destacar que nos encontramos frente a un delito grave, pluriofensivo, en virtud que afecta a la sociedad y a la salud pública, y no como menciona la defensa privada que no es un delito pluriofensivo, pues la sustancia incautada excede en demasía a la cantidad establecida para la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aunado al hecho que de resultar consumidor el imputado de autos, no excluye la posibilidad de haber cometió el hecho punible y ser responsable del hecho que se le atribuye, más aún, cuando en nuestra legislación está expresamente prohibido al aprovisionamiento.
Asimismo, basado en el principio de la proporcionalidad, no sería posible la imposición de una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad, dada la cantidad de droga incautada la cual encuadra dentro del tipio penal (…) que establece una pena a imponer que excede los diez (10) años en su límite máximo configurándose de esta manera una presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, no pudiendo satisfacerse como dice la defensa con una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad, basado en el arraigo en el país que tiene el ciudadano LUÍS REINALDO LUCENA.
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
PETITUM
Por lo antes expuesto, solicitamos que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO NAVAS (…) en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUÍS REINALDO LUCENA RORÍGUEZ y en consecuencia se mantenga la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el mencionado ciudadano…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ, en la que expresa:
“…Por razones que proceden, este Juzgado N° 11 en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1 y 2 y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.508, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga Y Resistencia a la Autoridad (…) Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento (…) a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ, a los imputados de autos los ciudadanos Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.345.508, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTO OCCIDENTAL URIBANA
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…VICIOS DENUNCIADOS
En audiencia de presentación de fecha siete (07) de Mayo de 2012, ante Tribunal Once de Control de este Circuito Judicial Penal se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultamiento encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo218 del Código Penal, previa solicitud formulada por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27) del Ministerio Público. Siendo que el Tribunal Once de Control, decidió Admitir la precalificación fiscal por los delitos Penales antes descritos, decretar el procedimiento abreviado, y la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por considerar el mismo que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP.
(Omisis)…
PRIMERO: EL AUTO DE FECHA 07-05-2.012 POR MEDIO DEL CUAL EL TRIUNAL DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CARECE DE INMOTIVACIÓN (…)
Es decir solo acogió la Precalificación jurídica propuesta por la representación fiscal, sin hacer ni una mínima referencia en dar respuesta a lo planteado por la Defensa en relación al hecho punible, tal como consta en el acta de audiencia de presentación levantada en fecha 07-05-2.012 (Omisis)…
SEGUNDO: En el presente asunto para esta Defensa la decisión del Tribunal viola y menoscaba el Principio de Proporcionalidad pues en este débil fallo el Juzgador mencionada que estaban llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En atención al mismo se desprenden, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella aparezca desmedida o desproporcionada en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En efecto, la Medida de Privativa Judicial de Libertad decretada en contra de mi defendido de marras, no cumple con un análisis objetivo del caso (Omisis)…
TERCERO: La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó lo derechos de los imputados sino por el contrario la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como el imperativo Constitucional en su artículo 44 ordinal 1° (Omisis)…
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, no debemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”
Es por lo que tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que la misma evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2012 y fundamentada el 09 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000316.
JRGC/rmba