REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000317
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001173


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogado LEOMAR ÁLVAREZ, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA.

Fiscalía: Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 07 de Mayo de 2012 y fundamentada el 08 de Mayo de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA.
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado LEOMAR ÁLVAREZ, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2012 y fundamentada el 08 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-001173, intervienen el Abogado LEOMAR ÁLVAREZ, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/05/2012 día hábil siguiente de la notificación del recurrente de la fundamentación de la decisión de fecha 08/05/2012, hasta el día 15/05/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado LEOMAR ÁLVAREZ, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA, el día 14/05/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 17/05/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEOMAR ÁLVAREZ, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA, en el presente asunto, hasta el día 22/05/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 22/05/2012. Se deja constancia que el 18-05-2012 no hubo despacho. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. LEOMAR ÁLVAREZ Defensor Público (…) del ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA (…) siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de éste Tribunal de Control No 12 para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ante usted con el debido respeto, y en la forma prevista en los artículos 447 numeral 4, 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
Primero: En fecha 07 de Mayo del año 2012, se realizo audiencia de presentación de imputados, por ante el Tribunal de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora, donde el mencionado Tribunal, en esa misma fecha, califico la detención como flagrante, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
Segundo: En la referida audiencia, el Tribuna de Control No. 12, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la medida de privación de Libertad al ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Ahora bien, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una inmotivación absoluta de la decisión (…)
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha 07/05/12, emanada del Tribunal de Control N° 12, y se decrete la Libertad Plena de mi defendido.
Tercero: Por las razones expuestas es por lo que Apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha Siete (07) de mayo del presente año, emanada del Tribunal de Control N° 12 extensión Carora, con fundamento en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión se le ha privado de su libertad a Mi Defendido; y en el numeral 5, ejusdem, por cuanto se la ha producido una gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión, de conformidad con el artículo 173 ejusdem, y ordene la Libertad Plena de Mi Defendido o, en su defecto, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o, por el contrario, emita de oficio una decisión propia que le sea favorable, en aras de una justicia expedita y sin formalismos inútiles, tal como lo prevé el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Única: Decisión de fecha Siete (07) de mayo del año Dos Mil Doce (2012), emanada del Tribunal de Control N° 12, perteneciente a la presente causa, por útil, pertinente y necesaria por ser la decisión que aquí impugno, donde igualmente consta que mi defendido se encuentra privado de su libertad…”.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de Mayo de 2012, la Abogada MISLAY ANDREINA MARTÍNEZ BASTIDAS, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Yo Abogado MISLAY ANDREINA MARTÍNEZ BASTIDAS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público (…) estando en el lapso legal para presentar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Auto que interpusiere el Abogado LEOMAR JOSÉ ÁLVAREZ (…) en los términos que a continuación se detallan:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que el día 06 de de mayo de 2012, siendo las 07:00 de la mañana, funcionarios (…) se constituyeron en comisión, en compañía de la ciudadana denunciante MARÍA CECILIA BARRIOS MELÉNDEZ (Omisis)…
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Primero: La defensa fundamenta como motivo único del Recurso de Apelación en contra de la resolución de fecha 07-05-2012 dictada por el Tribunal N° 12 EN FUNCIONES DE CONTRL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÓN CARORA, en la cual declara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del investigado KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA (Omisis)…
De este modo, esta clara y lógicamente explanado, que indudablemente tiene la intención de resguardar y preservar la integridad física y psicológica de la Víctima y de la ciudadanía en general, puesto que si se llegase a declarar el decaimiento de la medida, y quedase en libertad el investigado, hoy acusado en la presente Investigación Penal, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho sagrado a la seguridad e integridad personal de la víctima e inclusive de otros ciudadanos residentes en la Comunidad Caroreña (Omisis)…



CAPÍTULO III
PETITORIO
Ahora bien, queda así contestado en todas y cada una de las partes el Recurso incoado, no obstante, ello es meramente informativo, ya que desde todo punto de vista, es un recurso INFUNDADO y por lo tanto el mismo debe ser declarado SIN LUGAR, ya que si bien es cierto, que el Recurso de Apelación, es un derecho humano inalienable, no menos cierto es, que el Recurso de Apelación de Auto que presenta la Defensa carece de una fundamentación Jurídica para proceder a aceptarlo y mucho menos declarado con lugar.
En virtud de los razonamientos expuestos, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, ya que como bien quedó demostrado el mismo carece totalmente de sustento Jurídico…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2012 y fundamentada el 08 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA, en la que expresa:

“…Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.943.091, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad al artículo 458 del código penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTO OCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2012 y fundamentada el 08 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Señala el recurrente como motivo de impugnación:

“…En la referida audiencia, el Tribuna de Control No. 12, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la medida de privación de Libertad al ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Ahora bien, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una inmotivación absoluta de la decisión (…)
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha 07/05/12, emanada del Tribunal de Control N° 12, y se decrete la Libertad Plena de mi defendido.
Tercero: Por las razones expuestas es por lo que Apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha Siete (07) de mayo del presente año, emanada del Tribunal de Control N° 12 extensión Carora, con fundamento en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión se le ha privado de su libertad a Mi Defendido; y en el numeral 5, ejusdem, por cuanto se la ha producido una gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión, de conformidad con el artículo 173 ejusdem, y ordene la Libertad Plena de Mi Defendido o, en su defecto, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o, por el contrario, emita de oficio una decisión propia que le sea favorable, en aras de una justicia expedita y sin formalismos inútiles, tal como lo prevé el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Única: Decisión de fecha Siete (07) de mayo del año Dos Mil Doce (2012), emanada del Tribunal de Control N° 12, perteneciente a la presente causa, por útil, pertinente y necesaria por ser la decisión que aquí impugno, donde igualmente consta que mi defendido se encuentra privado de su libertad…”.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por el recurrente de autos, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues observa esta Alzada, que el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.

En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de ninguna norma adjetiva penal, ya que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al delito de Robo, donde señala:

“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aún y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que el Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEOMAR ÁLVAREZ, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano KENIN ANTONIO VÁSQUEZ LAYA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 0 7 de Mayo de 2012 y fundamentada el 08 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2012-000317.
JRGC/rmba