REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000508
ACUMULADO: KP01-R-2011-000515
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007164
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:
Recurrentes: Abogadas Raquel Vivas de Pérez y Dumnia Rivas, actuando en su condición de defensoras Privadas del ciudadano Jhonson Leonel Jimenez Chirinos y Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano Daniel Antonio Alvarado Gil.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscalia: Décima del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENÓ por admisión de hechos a los ciudadanos JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogadas Raquel Vivas de Pérez y Dumnia Rivas, actuando en su condición de defensoras Privadas del ciudadano Jhonson Leonel Jimenez Chirinos y Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano Daniel Antonio Alvarado Gil, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENÓ por admisión de hechos a los ciudadanos JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Abril de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Mayo del 2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-007164, interviene las Abogadas Raquel Vivas de Pérez y Dumnia Rivas, actuando en su condición de defensoras Privadas del ciudadano Jhonson Leonel Jimenez Chirinos y Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano Daniel Antonio Alvarado Gil, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que desde el 08-03-2012, día siguiente a que consta en autos la ultima notificación de las partes de la fundamentacion de la decisión de fecha 27-10-2011, hasta el día 22 DE MARZO DE 2012, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 453 del COPP, y el presente recurso fue presentado en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2011. Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 454 del COPP, transcurrió desde el día 26 DE MARZO DE 2012 hasta el día 30 DE MARZO DE 2012, sin que se presentara escrito alguno de contestación. Se deja constancia de que los días 16 y 23 de Marzo de 2012, este tribunal no dio despacho. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el ART. 172 ejusdem Y así se declara.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
PRIMER RECURSO
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por las recurrentes Abogadas Raquel Vivas de Pérez y Dumnia Rivas en su condición de Defensora Privada del ciudadano Johnson Leonel Jiménez Chirinos, entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“…CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a fundamentar el presente recurso, por lo que denunciamos los vicios de que adolece la sentencia recurrida y la solución que se pretende:
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 4º, denunciamos del artículo 82 del Código Penal vigente, por errónea aplicación de una norma jurídica, pues en la sentencia recurrida el Tribunal de la Causa, dejo por sentado lo siguiente:
"En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Punciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados JOHNSON LEONEL JIMÉNEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) y Califica Jurídicamente los hechos como EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal. SEGUNDO; Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal. En relación a la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa y en virtud de los hechos acreditados en la audiencia preliminar considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho sea mantener la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad y en consecuencia niega lo solicitado por la defensa.. Los acusados JOHNSON LEONEL JIMÉNEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: JOHNSON LEONEL JIMÉNEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) "Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena". En éste estado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por los acusados JOHNSON LEONEL JIMÉNEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY a los ciudadanos JOHNSON LEONEL JIMÉNEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), por ser autores responsables del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones: El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a quince (15) años de prisión cuyo término a aplicar es de doce (12) años y quince (15) días de prisión, tornando en consideración el grado de frustración que establece una rebaja en un tercio. siendo equivalente a cuatro (4) años y dos (2) meses. Ahora bien observando lo establecido en el quinto a parte del precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los supuestos del artículo anterior (aquellos donde haya habido violencia...) la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia y siendo DIEZ (10) AÑOS el limite inferior del delito de Extorsión es por lo que impone la cantidad de DIEZ (10)
años. Así se decide…”
Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
Como podrán apreciar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez de la recurrida no aplicó correctamente el artículo 82 del Código Penal Vigente, pues al efectuar el cómputo lo hizo en base al término medio establecido en el artículo 37 ejusdem, no tomando en cuenta las circunstancias atenuantes a que a favor de nuestro representado debió tomar en consideración, entre otras cosas, que JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS, Cédula de identidad Nro. V-22.322.539, la de ser mayor de dieciocho (18) años pero menor veintiuno (21) para la fecha en que se dice cometido el hecho que se le atribuye, atenuante esta contemplada en el numeral 1º del artículo 74 ibidem, y conforme a criterio reiterado de la Sala Penal de la Corte Supremo de Justicia, aun cuando no conste en autos la copia del Acta de Nacimiento, basta con que el acusado manifieste tener esa edad, debe aplicarse esa atenuante, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 debió el Juzgado de la Causa rebajar la pena hasta el límite inferior, en el presente caso, hasta diez (10) años, omisión esta que conllevo al Tribunal a incurrir en falta de aplicación del artículo 82 que establece una rebaja de 1/3 de la pena a imponer para los delitos frustrados, y no condenarlo como si estuviese en presencia de un delito consumado, para no aplicar la rebaja de los cuatro (04) años, dos (2) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del tanta veces citado Código Penal, que al realizar esta rebaja legalmente establecida la pena a imponer por la comisión del delito de Extorsión en grado de Frustración sería menor de Diez (10) años y es de allí que debe proceder a rebajar un tercio de la pena por la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, específicamente se trata de un delito frustrado o inacabado, como así lo consideró la representación fiscal y la pena a imponer en los delitos frustrados siempre es menor a la del delito consumado, sólo le aplicó la pena de diez (10) años, sin motivar adecuadamente el porque impone esta pena en este tipo de delito frustrado.
Solución que se pretende es que declare CON LUGAR la presente denuncia, rectificando la pena que debe imponerse.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 4º, denunciamos la violación del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación pues en la sentencia recurrida el Tribunal de la Causa, deja por sentado lo siguiente:
"...El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a quince (15) años de prisión cuyo término a aplicar es de doce (12) años y quince (15) días de prisión, tomando en consideración el grado de frustración que establece una rebaja en un tercio siendo equivalente a cuatro (4) años y dos (2) meses. Ahora bien observando lo establecido en el quinto a parte del precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los supuestos del artículo anterior (aquellos donde haya habido violencia...) la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia y siendo DIEZ (10) AÑOS el limite inferior del delito de Extorsión es por lo que impone la cantidad de DIEZ (10) años. Así se decide..."
Ciudadanos Magistrados la Juez de Control Nro. 1 al realizar el cálculo de la pena impuesta a nuestro defendido incurrió en la violación de la Ley por falta de aplicación se repite, del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta que el delito principal fue en grado de frustración, que por cierto es un delito inacabado e imperfecto, no considerando en su dispositivo la rebaja de la pena hasta un tercio, tal como lo establece expresamente el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
En atención a la jurisprudencia supra citada, observa esta defensa que la decisión emanada del Tribunal Primero en Función de Control, la Juez a quo actuó conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la Acusación Fiscal e imponiendo al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que el referido acusado de manera voluntaria y libre de coacción admitió expresamente los hechos acusados por el Ministerio Público y se acogió a tal procedimiento especial, pero en cuanto a la aplicación de la pena, incurre en falta de aplicación del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que admitido como fueron los hechos imputados a nuestro defendido por la Representación Fiscal, no pudo recibir una rebaja efectiva de la pena, qué beneficio recibió, al admitir los hechos por cuanto se le impuso una pena como si hubiese ocurrido un debate oral y publico (10 años de prisión) y como si el delito se hubiese consumado, cuando lo cierto es, que fue juzgado por un delito inacabado como lo fue el delito de “Extorsión en Grado de Frustración”, habiéndose omitido en el fallo recurrido efectuar la rebaja de un tercio a que hace referencia el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todas las circunstancias ya que como lo hemos venido señalando se trata de un delito inacabado cuya pena a imponer es menor a la del delito consumado, tampoco toma en consideración la rebaja de pena genérica del numeral primero del artículo 74 del Código Penal, como lo dijimos anteriormente para luego hacer la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos.
Para robustecer los alegatos de la defensa, debemos señalar que nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen al alcance de tal fin.
En este orden de ideas, es conveniente destacar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento que se tiene sobre el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma. Consagra dicha disposición la figura del “plea guilty”, tomada del Derecho Anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, que ofrece una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. Es obvio entonces, que el que renuncia al juicio es por que obtendrá algo a su favor.
Sin embargo, al efectuar una lectura completa a la disposición mencionada, el último parágrafo del artículo, anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior "del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente", considerando esta defensa técnica que se trata para delitos consumados, ya que para los delitos frustrados o para los facilitadores, no constituiría jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Los jueces dentro del ámbito de su competencia deben observar las disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo disponen los artículos 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal., a los fines de que no exista contradicción de la norma aplicar con las disposiciones antes mencionadas.
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrolle”.
En conclusión considera la defensa que en el presente caso debe imperar la aplicación del principio de progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución, según el cual no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, como es el caso de la libertad del imputado, su acceso y el mecanismo de la rebaja de pena para lograr el mismo fin, como es el de la libertad.
Siendo entonces, el tercer y cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente contradictorio con lo establecido en el artículo 19 del texto constitucional, estimamos que en el presente caso la Juez a quo ha debido hacer uso del mecanismo de justicia constitucional consagrado en los artículos 334 y 19 del citado texto procedimental penal, y aplicar con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos, que permite al juzgador en la sentencia imponer una pena inferior al mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En este sentido, señalamos lo que deja establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la desaplicación de la norma es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodio de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que en el caso en que "la ley aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional". (TSJ-SC, Sentencia N° 1171 de fecha 12-06-2006)
La solución que se pretende es que esa Honorable Corte declare CON LUGAR la presente denuncia, rectificando la pena que debe imponerse a nuestro defendido.
CAPITULO CUARTO
Decisiones emanadas de este Circuito Judicial Penal que guardan relación jurisprudencial regional con la decisión que se
recurre
Consideramos necesario, manifestar que en casi todas las Jurisdicciones Penales de nuestro País, no escapando a ello la Jurisdicción Penal del Estado Lara, en sus fallos condenatorios, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al momento de imponer la pena al acusado cuando se trata de delitos frustrados, o inacabados, así como también a los facilitadores toman en consideración la atenuante de pena a que hace referencia los artículos 82, 84, del Código Penal, y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionamos algunos casos específicos en las causas que corresponden a este Circuito Judicial Penal:
ASUNTO: KP01-P-2006-000128, de fecha 19 de enero de 2011;
ASUNTO: KP01-P-2010-001928, de fecha 04 de Abril de 2011;
ASUNTO: KP01-P-2009-0001839, de fecha 18 de mayo de 2009;
ASUNTO: KP01-P-2011-004319, de fecha 01 de junio de 2011;
ASUNTO: KP01-R-2008-000051, de fecha 4 de junio de 2008;
ASUNTO: KP01-R-2008-000132, de fecha 1 de agosto de 2008;
ASUNTO: KP01-P-2009-008352, de fecha 2 de noviembre de 2011
ASUNTO: KP01-P-2011-005232, de fecha 10 de octubre de 2011;
CAPITULO QUINTO
ADVERTENCIA
Considera esta defensa oportuno, elevar a la consideración de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los errores en que incurre la Juez de la recurrida al pronunciar su decisión, se identifica corno Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de .Control, continúa y manifiesta que admite la acusación presentada por la fiscalía Novena del Ministerio Público, posteriormente señala que admite los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Cuarta, cuando realmente la causa fue llevada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entendiendo esta defensa que se trata de un error involuntario de cortar y pegar, pero que debe ser advertido por el Juez o Jueza de la causa, antes de firmar el fallo, confundiendo así a las partes,
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, y se proceda a RECTIFICAR O CORREGIR LA PENA por la cual fue condenado nuestro defendido por parte de la recurrida y se condene a nuestro defendido a cumplir la pena que realmente le corresponda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Lay Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 82 y 74 del Código Penal, y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO RECURSO
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano Daniel Antonio Alvarado Gil, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a fundamentar el presente recurso, por lo que denunciamos los vicios de que adolece la sentencia recurrida y la solución que se pretende:
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 4º, denunciamos del artículo 82 del Código Penal vigente, por errónea aplicación de una norma jurídica, pues en la sentencia recurrida el Tribunal de la Causa, dejo por sentado lo siguiente:
"En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Punciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados JOHNSON LEONEL JIMÉNEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) y Califica Jurídicamente los hechos como EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal. SEGUNDO; Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal. En relación a la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa y en virtud de los hechos acreditados en la audiencia preliminar considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho sea mantener la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad y en consecuencia niega lo solicitado por la defensa.. Los acusados JOHNSON LEONEL JIMÉNEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: JOHNSON LEONEL JIMÉNEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) "Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena". En éste estado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por los acusados JOHNSON LEONEL JIMÉNEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY a los ciudadanos JOHNSON LEONEL JIMÉNEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), por ser autores responsables del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones: El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a quince (15) años de prisión cuyo término a aplicar es de doce (12) años y quince (15) días de prisión, tornando en consideración el grado de frustración que establece una rebaja en un tercio. siendo equivalente a cuatro (4) años y dos (2) meses. Ahora bien observando lo establecido en el quinto a parte del precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los supuestos del artículo anterior (aquellos donde haya habido violencia...) la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia y siendo DIEZ (10) AÑOS el limite inferior del delito de Extorsión es por lo que impone la cantidad de DIEZ (10)
años. Así se decide…”
Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
Como podrán apreciar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez de la recurrida no aplicó correctamente el artículo 82 del Código Penal Vigente, pues al efectuar el cómputo lo hizo en base al término medio establecido en el artículo 37 ejusdem, no tomando en cuenta las circunstancias atenuantes a que a favor de nuestro representado debió tomar en consideración, entre otras cosas, que JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS, Cédula de identidad Nro. V-22.322.539, la de ser mayor de dieciocho (18) años pero menor veintiuno (21) para la fecha en que se dice cometido el hecho que se le atribuye, atenuante esta contemplada en el numeral 1º del artículo 74 ibidem, y conforme a criterio reiterado de la Sala Penal de la Corte Supremo de Justicia, aun cuando no conste en autos la copia del Acta de Nacimiento, basta con que el acusado manifieste tener esa edad, debe aplicarse esa atenuante, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 debió el Juzgado de la Causa rebajar la pena hasta el límite inferior, en el presente caso, hasta diez (10) años, omisión esta que conllevo al Tribunal a incurrir en falta de aplicación del artículo 82 que establece una rebaja de 1/3 de la pena a imponer para los delitos frustrados, y no condenarlo como si estuviese en presencia de un delito consumado, para no aplicar la rebaja de los cuatro (04) años, dos (2) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del tanta veces citado Código Penal, que al realizar esta rebaja legalmente establecida la pena a imponer por la comisión del delito de Extorsión en grado de Frustración sería menor de Diez (10) años y es de allí que debe proceder a rebajar un tercio de la pena por la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, específicamente se trata de un delito frustrado o inacabado, como así lo consideró la representación fiscal y la pena a imponer en los delitos frustrados siempre es menor a la del delito consumado, sólo le aplicó la pena de diez (10) años, sin motivar adecuadamente el porque impone esta pena en este tipo de delito frustrado.
Solución que se pretende es que declare CON LUGAR la presente denuncia, rectificando la pena que debe imponerse.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 4º, denunciamos la violación del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación pues en la sentencia recurrida el Tribunal de la Causa, deja por sentado lo siguiente:
"...El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a quince (15) años de prisión cuyo término a aplicar es de doce (12) años y quince (15) días de prisión, tomando en consideración el grado de frustración que establece una rebaja en un tercio siendo equivalente a cuatro (4) años y dos (2) meses. Ahora bien observando lo establecido en el quinto a parte del precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los supuestos del artículo anterior (aquellos donde haya habido violencia...) la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia y siendo DIEZ (10) AÑOS el limite inferior del delito de Extorsión es por lo que impone la cantidad de DIEZ (10) años. Así se decide..."
Ciudadanos Magistrados la Juez de Control Nro. 1 al realizar el cálculo de la pena impuesta a nuestro defendido incurrió en la violación de la Ley por falta de aplicación se repite, del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta que el delito principal fue en grado de frustración, que por cierto es un delito inacabado e imperfecto, no considerando en su dispositivo la rebaja de la pena hasta un tercio, tal como lo establece expresamente el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
En atención a la jurisprudencia supra citada, observa esta defensa que la decisión emanada del Tribunal Primero en Función de Control, la Juez a quo actuó conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la Acusación Fiscal e imponiendo al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que el referido acusado de manera voluntaria y libre de coacción admitió expresamente los hechos acusados por el Ministerio Público y se acogió a tal procedimiento especial, pero en cuanto a la aplicación de la pena, incurre en falta de aplicación del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que admitido como fueron los hechos imputados a nuestro defendido por la Representación Fiscal, no pudo recibir una rebaja efectiva de la pena, qué beneficio recibió, al admitir los hechos por cuanto se le impuso una pena como si hubiese ocurrido un debate oral y publico (10 años de prisión) y como si el delito se hubiese consumado, cuando lo cierto es, que fue juzgado por un delito inacabado como lo fue el delito de “Extorsión en Grado de Frustración”, habiéndose omitido en el fallo recurrido efectuar la rebaja de un tercio a que hace referencia el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todas las circunstancias ya que como lo hemos venido señalando se trata de un delito inacabado cuya pena a imponer es menor a la del delito consumado, tampoco toma en consideración la rebaja de pena genérica del numeral primero del artículo 74 del Código Penal, como lo dijimos anteriormente para luego hacer la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos.
Para robustecer los alegatos de la defensa, debemos señalar que nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen al alcance de tal fin.
En este orden de ideas, es conveniente destacar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento que se tiene sobre el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma. Consagra dicha disposición la figura del “plea guilty”, tomada del Derecho Anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, que ofrece una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. Es obvio entonces, que el que renuncia al juicio es por que obtendrá algo a su favor.
Sin embargo, al efectuar una lectura completa a la disposición mencionada, el último parágrafo del artículo, anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior "del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente", considerando esta defensa técnica que se trata para delitos consumados, ya que para los delitos frustrados o para los facilitadores, no constituiría jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Los jueces dentro del ámbito de su competencia deben observar las disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo disponen los artículos 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal., a los fines de que no exista contradicción de la norma aplicar con las disposiciones antes mencionadas.
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrolle”.
En conclusión considera la defensa que en el presente caso debe imperar la aplicación del principio de progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución, según el cual no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, como es el caso de la libertad del imputado, su acceso y el mecanismo de la rebaja de pena para lograr el mismo fin, como es el de la libertad.
Siendo entonces, el tercer y cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente contradictorio con lo establecido en el artículo 19 del texto constitucional, estimamos que en el presente caso la Juez a quo ha debido hacer uso del mecanismo de justicia constitucional consagrado en los artículos 334 y 19 del citado texto procedimental penal, y aplicar con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos, que permite al juzgador en la sentencia imponer una pena inferior al mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En este sentido, señalamos lo que deja establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la desaplicación de la norma es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodio de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que en el caso en que "la ley aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional". (TSJ-SC, Sentencia N° 1171 de fecha 12-06-2006)
La solución que se pretende es que esa Honorable Corte declare CON LUGAR la presente denuncia, rectificando la pena que debe imponerse a nuestro defendido.
CAPITULO CUARTO
Decisiones emanadas de este Circuito Judicial Penal que guardan relación jurisprudencial regional con la decisión que se
recurre
Consideramos necesario, manifestar que en casi todas las Jurisdicciones Penales de nuestro País, no escapando a ello la Jurisdicción Penal del Estado Lara, en sus fallos condenatorios, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al momento de imponer la pena al acusado cuando se trata de delitos frustrados, o inacabados, así como también a los facilitadores toman en consideración la atenuante de pena a que hace referencia los artículos 82, 84, del Código Penal, y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionamos algunos casos específicos en las causas que corresponden a este Circuito Judicial Penal:
ASUNTO: KP01-P-2006-000128, de fecha 19 de enero de 2011;
ASUNTO: KP01-P-2010-001928, de fecha 04 de Abril de 2011;
ASUNTO: KP01-P-2009-0001839, de fecha 18 de mayo de 2009;
ASUNTO: KP01-P-2011-004319, de fecha 01 de junio de 2011;
ASUNTO: KP01-R-2008-000051, de fecha 4 de junio de 2008;
ASUNTO: KP01-R-2008-000132, de fecha 1 de agosto de 2008;
ASUNTO: KP01-P-2009-008352, de fecha 2 de noviembre de 2011
ASUNTO: KP01-P-2011-005232, de fecha 10 de octubre de 2011;
CAPITULO QUINTO
ADVERTENCIA
Considera esta defensa oportuno, elevar a la consideración de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los errores en que incurre la Juez de la recurrida al pronunciar su decisión, se identifica corno Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de .Control, continúa y manifiesta que admite la acusación presentada por la fiscalía Novena del Ministerio Público, posteriormente señala que admite los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Cuarta, cuando realmente la causa fue llevada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entendiendo esta defensa que se trata de un error involuntario de cortar y pegar, pero que debe ser advertido por el Juez o Jueza de la causa, antes de firmar el fallo, confundiendo así a las partes,
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, y se proceda a RECTIFICAR O CORREGIR LA PENA por la cual fue condenado nuestro defendido por parte de la recurrida y se condene a nuestro defendido a cumplir la pena que realmente le corresponda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Lay Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 82 y 74 del Código Penal, y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha, 27 de Octubre de 2011, fue publicada la fundamentacion de la decisión en los siguientes términos:
“…AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a los Acusados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) por la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.322.539, Edad: 20 años, profesión: trabaja instalando papel ahumado, grado de instrucción: 8 grado, hijo de Gregorio Jiménez Betzabeth Chirinos. Residenciado sector la antena, calle 13 con carreras 3 y 5, casa nº 578 Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-1577532.
DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro (NO HA CEDULADO), Fecha de Nacimiento: 01.01.1991, Edad: 19 años, profesión: albañil, grado de instrucción: 2 año, hijo de Gullermo Alvarado y Loli Gil, residenciado via san Miguel, sector las casitas, calle 3 y 4, casa s/n, color de la casa blanca Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-7563025.
DELITO
EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 25/05/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro
• En fecha 26/05/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para entonces Imputados de autos, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 08/07/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO); por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/10/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: Esta defensa una vez conversado con mis representados los mismos me manifestaron su voluntad irrevocable, libre de coacción y apremio asumir la responsabilidad de sus actos a través de la admisión de los hechos en virtud de lo cual solicito al Tribunal una vez admitida la acusación confirme lo aquí expresado con la declaración aquí hicieren mis representados otorgando las rebajas establecidas en el artículo 482 del Código Penal y la concerniente a la admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele considera esta defensa desproporcionada la privación judicial de libertad por lo que solicita se considere la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo esta defensa presentaciones periódicas. Es todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) y Califica Jurídicamente los hechos como EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
En relación a la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa y en virtud de los hechos acreditados en la audiencia preliminar considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho sea mantener la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad y en consecuencia niega lo solicitado por la defensa..
Los acusados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por los acusados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY a los ciudadanos JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), por ser autores responsables del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a quince (15) años de prisión cuyo término a aplicar es de doce (12) años y quince (15) días de prisión, tomando en consideración el grado de frustración que establece una rebaja en un tercio siendo equivalente a cuatro (4) años y dos (2) meses. Ahora bien observando lo establecido en el quinto a parte del precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los supuestos del artículo anterior (aquellos donde haya habido violencia…) la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia y siendo DIEZ (10) AÑOS el limite inferior del delito de Extorsión es por lo que impone la cantidad de DIEZ (10) años. Así se decide._
Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Condenar a los Acusado JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) ut supra identificados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal. SEGUNDO: Se Niega la revisión de medida solicitada por la defensa, en consecuencia se mantiene la Privativa de libertad impuesta en su oportunidad. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Octubre de 2011…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Junio de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 14 y 15 de la pieza Nº 02 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENÓ por admisión de hechos a los ciudadanos JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, y observando que las denuncias interpuestas versan de lo mismo en su escrito recursivo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
PRIMERA DENUNCIA
Señala los recurrentes como primera denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con el numeral 4º, la violación del artículo 82 del Código Penal Vigente, por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto al efectuar el cómputo la recurrida lo hizo en base al término medio establecido en el artículo 37 ejusdem, no tomando en cuenta las circunstancias atenuantes a favor de su representado debió tomar en consideración, la de ser mayor de dieciocho (18) años pero menor veintiuno (21) para la fecha en que se dice cometido el hecho que se le atribuye al ciudadano JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, atenuante esta contemplada en el numeral 1º del artículo 74 ibidem, y conforme a criterio reiterado de la Sala Penal de la Corte Supremo de Justicia, aun cuando no conste en autos la copia del Acta de Nacimiento, basta con que el acusado manifieste tener esa edad, debe aplicarse esa atenuante, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 debiendo el Juzgado de la Causa rebajar la pena hasta el límite inferior, en el presente caso, hasta diez (10) años, omisión esta que conllevo al Tribunal a incurrir en falta de aplicación del artículo 82 que establece una rebaja de 1/3 de la pena a imponer para los delitos frustrados, y no condenarlo como si estuviese en presencia de un delito consumado, para no aplicar la rebaja de los cuatro (04) años, dos (2) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del tanta veces citado Código Penal, que al realizar esta rebaja legalmente establecida la pena a imponer por la comisión del delito de Extorsión en grado de Frustración sería menor de Diez (10) años y es de allí que debe proceder a rebajar un tercio de la pena por la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que tomando en consideración todas las circunstancias del caso, específicamente se trata de un delito frustrado o inacabado, como así lo consideró la representación fiscal y la pena a imponer en los delitos frustrados siempre es menor a la del delito consumado, sólo le aplicó la pena de diez (10) años, sin motivar adecuadamente el porque impone esta pena en este tipo de delito frustrado, solicitando que declare CON LUGAR la presente denuncia, rectificando la pena que debe imponerse.
SEGUNDA DENUNCIA
En atención en la segunda denuncia, señalan los recurrentes que la decisión emanada del Tribunal Primero en Función de Control, la Juez a quo actuó conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la Acusación Fiscal e imponiendo al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que el referido acusado de manera voluntaria y libre de coacción admitió expresamente los hechos acusados por el Ministerio Público y se acogió a tal procedimiento especial, pero en cuanto a la aplicación de la pena, incurriendo en falta de aplicación del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que admitido como fueron los hechos imputados a nuestro defendido por la Representación Fiscal, no pudo recibir una rebaja efectiva de la pena, qué beneficio recibió, al admitir los hechos por cuanto se le impuso una pena como si hubiese ocurrido un debate oral y publico (10 años de prisión) y como si el delito se hubiese consumado, cuando lo cierto es, que fue juzgado por un delito inacabado como lo fue el delito de “Extorsión en Grado de Frustración”, habiéndose omitido en el fallo recurrido efectuar la rebaja de un tercio a que hace referencia el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todas las circunstancias ya que como la han señalado los recurrentes se trata de un delito inacabado cuya pena a imponer es menor a la del delito consumado, tampoco toma en consideración la rebaja de pena genérica del numeral primero del artículo 74 del Código Penal.
Ahora bien, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en las denuncias interpuestas se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo señalan las defensas contiene un error en cuanto a la pena, en virtud que ambos recursos plantean denuncias idénticas, y siendo que se trata del cuantum de la pena impuesta, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la primera y segunda denuncia en un solo punto.
En este sentido, en virtud de que los apelantes, denunciaron que en el fallo impugnado, existe errónea aplicación de los artículo 82 del Código Penal, este Órgano Colegiado estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:
“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).
El Tribunal A Quo, tal y como lo señala los recurrentes en su escrito de apelación, no realizó una correcta aplicación del artículo ya antes mencionado, siendo que en el presente caso ha debido hacer la rebaja correspondiente por cuanto la recurrida sentenció por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, es decir, que considero que es incompleto la ejecución del delito, siendo la características en estos actos que el sujeto activo comenzó la ejecución y realizó todo lo necesario para consumarlo, pero no logró hacerlo, por circunstancias independientes de su voluntad, figura esta que es punible, y en cumplimiento al principio de la legalidad, es obligatorio, la aplicación de la norma establecida en la ley sustantiva señalada por los recurrentes en el artículo 82 del Código Penal, incurriendo en la errónea aplicación de la norma indicada, y como consecuencia de ello impuso la sanción como si se tratara de un delito consumado, no aplicando la rebaja establecida en el artículo 82 ejusdem en la que señala:
“…En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones legales…”
Por otro parte al dejar de aplicar el artículo citado, lógicamente desaplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el sometimiento a la figura especial de la admisión de los hechos.
Es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se rige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).
El contenido de esta norma legal es muy clara, pues esta referida a la excepción de la privación de libertad. Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.
En razón a todo lo antes expuesto, esta alzada entrar a corregir el cómputo a los ciudadanos JHONSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, de la siguiente manera:
El delito de EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, comporta una pena de DIEZ (10) AÑOS a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería la de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, tomando en cuenta por tratarse de un delito inacabado en este caso la frustración de conformidad con el artículo 82 del Código Penal la cual contempla un rebaja en un tercio siendo equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES a la que se debe rebajar 1/3 por el uso del procedimiento de Admisión de los Hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, que seria de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
Sin embargo, se observó la falta de aplicación del artículo 74 ordinal 1º del Código Penal en la señala:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”
En relación con el artículo antes trascrito, es oportuno señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación de las atenuantes, indicando en este caso que:
“…Ahora bien, esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena…”
Lo que trae como consecuencia partiendo de la rebaja de un tercio de la pena por admisión de los hechos, aplicando la atenuante se obtiene como resultado en definitiva la pena que debe imponerse es de CINCO (05) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogadas Raquel Vivas de Pérez y Dumnia Rivas, actuando en su condición de defensoras Privadas del ciudadano Jhonson Leonel Jimenez Chirinos y Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano Daniel Antonio Alvarado Gil, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENÓ por admisión de hechos a los ciudadanos JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
SEGUNDO: Se le hace la corrección a la pena impuesta a los ciudadanos JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, la cual quedara en CINCO (05) AÑOS.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000508
ACUMULADO: KP01-R-2011-000515
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007164
YBKM//Emili
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