REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000205
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002106
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS SIEVERES, ERASMO JOSÉ ORELLANA ALVARADO, JEAN CARLOS GALINDEZ, JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ, RAFAEL HORACIO RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE PIÑA.

Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: DAÑOS AGRAVADOS, ULTRAJE SIMPLE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 473 numeral 3 en relación con el artículo 474del Código Penal, artículos 222, encabezamiento del artículo 218, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 286 del Código Penal, respectivamente en relación a todos los imputados y en relación al ciudadano CARLOS SIEVERES, los delitos antes mencionados y además el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 16/03/2012 y fundamentada en fecha 28/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano Carlos Sieveres y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos ERASMO JOSÉ ORELLANA ALVARADO, JEAN CARLOS GALINDEZ, JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ, RAFAEL HORACIO RODRIGUEZ, CARLOS ENMRIQUE PIÑA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS SIEVERES, ERASMO JOSÉ ORELLANA ALVARADO, JEAN CARLOS GALINDEZ, JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ, RAFAEL HORACIO RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE PIÑA, contra la decisión dictada en fecha 16/03/2012 y fundamentada en fecha 28/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano Carlos Sieveres y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos ERASMO JOSÉ ORELLANA ALVARADO, JEAN CARLOS GALINDEZ, JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ, RAFAEL HORACIO RODRIGUEZ, CARLOS ENMRIQUE PIÑA.

Recibidas las actuaciones en fecha 025-06-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28-06-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2012-002106, actúa el profesional del Derecho Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS SIEVERES, ERASMO JOSÉ ORELLANA ALVARADO, JEAN CARLOS GALINDEZ, JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ, RAFAEL HORACIO RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE PIÑA, quien fue debidamente juramentado en la audiencia oral, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 07-06-2012, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la fundamentación de fecha 28-03-2012, hasta el día 13-06-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 10-05-2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que a partir del 06-06-2012, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 9° del Ministerio Público, hasta el día 08-06-2012, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

“…(Omisis)… estando en la oportunidad procesal señalada en el artículo 448 para interponer RECURSO DE APELACI´`OND E AUTO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo del año 2012, llevada a cabo por la Jueza Juana Goyo, por ante el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en razón de lo establecido en el artículo 447 ordinal Quinto (5), del Código Orgánico Procesal Penal, paso a realizarlo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Marzo del año 2012, se recibió de la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos (Omisis)… y otros, solicitando se fijara la oportunidad para celebrar la audiencia de presentación, donde expondría las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención de los referidos ciudadanos, acompañando entre los recaudos el ACTA POLICIAL Nº 264 de fecha 13 DE MARZO DEL AÑO 2012, la cual acompaño MARCADA (A), (supuestamente suscrita por los funcionarios) CAP. PAEZ HERNANDEZ RUBEN DARIO, CAP. RIVAS HIDALGO ANTONIO, SM/ REYES PEREZ ENYELBERTH, S/1 GONZALEZ RODRIGUEZ JUAN, S/1 PACHECO ADAMES RAMON, S/1 FIGUEROA TIMAURE JUAN, S/1 MORALES CASTILLO SIMON, S/1 NAVAS TUIZ JENNIFER, S/2 FERNANDEZ GIMENEZ JOFRAN, S/2 MONTESINOS LUCENA ODALIS, S/2 LOPEZ LUZARDO EMERSONS, S/2 MEDINA URIBE JHON, S/1 GONZALEZ MAREA IDELMAR, procedente del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional, con comunicación 315, de ese mismo mes y año. Llegada la oportunidad de la presentación en flagrancia de los detenidos tal como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la misma, en la cual Oída las partes el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control decreto, Con Lugar la flagrancia y también medida privativa de libertad y medidas cautelares sustitutivas, Fundamentada como fue en fecha 28 de Marzo del año 2012, la decisión pronunciada por el Tribunal de Control y que me fue NOTIFICADA en fecha Jueves 03 de Mayo del año 2012.

Argumenta la sentenciadora, que los ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios del Comando Nº 4, de la Guardia Nacional, según comunicación 315 y donde se remite el ACTA POLICIAL antes aludida, por lo que sin duda alguna dicha acta constituye el DOCUMENTO FUNDAMENTAL, para llevar al ánimo del Juzgador el hecho punible cometido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su perpetración, y la identidad de los autores, cómplices y encubridores del hecho, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica lo siguiente:

(Omisis)…

Así mismo, el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (Omisis)…

Ahora bien ciudadanos Magistrados, para que se dé el proceso penal, es imprescindible la determinación del objeto, en ausencia de este no puede constituirse, y comando la definición de Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, dice (Omisis)…

De acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la actuación policial, que los funcionarios deberán asentar, el lugar, día, hora de la detención en un acta INALTERABLE. Por otra parte el artículo 169 del tantas veces mencionado código orgánico procesal penal, establece las pautas para la elaboración de las actas con la indicación del lugar, año, mes, día, hora en que allá sido redactada, a si como la firma de las personas que en ella han intervenido, y una relación sucinta de los actos realizados. Si alguna persona no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho. Dice el aludido artículo que la falta u omisión de la fecha acarrea la NULIDAD solo cuando ella no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Estas actas policiales, a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito, de acuerdo a la Sentencia Nº 807, de fecha 11 de Mayo del año 2.005, expediente Nº 05-0102, de la Sala Constitucional debe ser inserta al expediente al establecer:

(Omisis)…

De lo expuesto se infiere, que las actas sirven para el registro de los actos quedan certeza jurídica sobre la realización de tales actos en el proceso, de sus intervinientes o presentes del objeto del acto y de la decisiones que se hayan tomado, tenemos igualmente que ellas deben contener elementos formales esenciales como la fecha, lugar, hora y personas presentes y actuantes. La norma precedentemente cita, establece la NULIDAD, que afecta al acto procesal mismo, pero tan solo se refiere a la nulidad de la fecha.

En lo que respecta a las Nulidades, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, recoge las nuevas tendencias a cerca de las NULIDADES Y LAS GARANTIAS PROCESALES, donde se parte de la idea de perfecciona del acto procesal, de allí, que un acto es perfecto cuando satisface todos los requisitos de ley, y no presenta ninguna irregularidad, lo que significa, si el acto tiene la capacidad para producirlos efectos jurídicos que le son propios, por el contrario, será imperfecto un acto cuando le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley, y en consecuencia no podrá producir los efectos jurídicos en la ley. Por tal razón, el derecho no le reconoce de ningún modo los efectos que le son propios. Como se puede observar, la ineficacia del acto es cuando carece de una causa intrínseca, es decir, cuando le falta un elemento esencial al acto. El acto jurídico imperfecto que es invalido absoluta o relativamente, nace a la vida jurídica y existe mientras no se declare su nulidad.

(Omisis)…

En el caso que pongo a su consideración, si revisamos EL ACTA POLICIAL, que sirvió de soporte para que el Ministerio Público presentara a mis representados para la calificación de Flagrancia, tenemos las RUBRICAS O FIRMAS que aparecen en ella estampados, NO DEVIENE del puño y letra de las personas o funcionarios que se mencionan en ella, pues, se trata bien de una FALSEDAD DE ACTO, O BIEN UNA FALSIFICACIÓN DE FIRMAS., considerado en ambos casos ILICITOS DE CARÁCTER PENAL, para quienes allá forjado el acto, o bien falsificado la firma.

Como consecuencia de lo que aquí afirmó hice saber a la Fiscal del Ministerio Público Dras. YELITZA CORTEZ, REINA FRANQUIZ Y YARITZA BERRIOS, quienes tienen pleno conocimiento de la irregularidad y quienes sin embargo no procedieron a la investigación Penal a la cual están obligados por mandato del Artículo 287 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: (Omisis)… No obstante ello, y ante la inercia de los representantes del Ministerio Público antes señalado, procedí a participar al Fiscal Superior del Estado Lara, quien apertura la investigación, girando instrucciones a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara la cual anexo al presente escrito, MARCA (B). Ahora bien ciudadanos Magistrados, es indudable, que la decisión que decreto la medida privativa de libertad en contra de mi representado, así como las medidas cautelares tiene como soporte el ACTA POLICIAL, acta esta donde se constata la Comisión de Diversos hechos Punibles, la cual, fue traída a los Autos por el representante del Ministerio Público, pero resulta que dicha Acta, no fue suscrita por los funcionarios que aparecen mencionados en la mismas, sino que la misa fue suscrita aparentemente por el Capitán PAEZ HERNADEZ, RUBEN DARIO, con el objeto de demostrar mi afirmación acompaño MARCADO con letra (C), las entrevistas rendidas por los funcionarios que aparecen en el acta policial, MARCADAS D, E F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, NOTESE, que las rubricas o firmas son totalmente diferente, es más, en lo que respecta a la funcionaria S/2 MONTESIONOS LUCENA ODALIS, aparece supuestamente suscribiendo el acta policial Nº 264, EN DOS OPORTUNIDADES, pero con RUBRICAS DIFERENTES, es decir, al renglo numero 11 en el acta, y en el renglón numero 15 de la misma acta. En fecha 05 de abril del año 2012, por ordenes de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, YELITZA CORTEZ RAMIREZ, fue entrevistada y donde manifiesta que “actuo” en el procedimiento que da origen a este proceso, pero posteriormente en fecha 17 de Abril del año 2012, fue entrevistada por las fiscales Auxiliares Cuarta del Ministerio Público, YELITZA CORTEZ y REINA FRANQUIZ, de manera categórica y rotunda, manifestó no haber participado en el procedimiento.

Quien RECURRE no pretende sustituir la actividad de un Experto en Grafotecnia, pero es evidente que las firmas que aparecen estampadas en el acta policial, no le corresponde a las personas que dicen haber actuado, esto se demuestra a simple vista, debido a la BURDA elaboración del ACTA POLICIAL, que hoy cuestiono y que sirvió de fundamento para privar a un ciudadano de su LIBERTAD, y RESTRICCIONES A OTROS, tal derecho, lo cual sin duda alguna constituye una violación Flagrante en contra de las personas que hoy se encuentran sometidas a proceso. La actividad desplegada por el capitán PAEZ HERNANDEZ RIBEN DARIO, constituye una ABERRACIÓN PROCESAL, la cual debe ser desechada y por ende ANULADA en este proceso, por cuanto la misma constituye una PRUEBA ILICITA, tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, de conformidad con el 190 y 191 ejusdem, no puede ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal (8) Octavo, por lo que me permito señalar lo siguiente para mayor explicación:

(Omisis)…

EL DERECHO

Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones y apegado al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 194 ha establecido, que las NULIDADES ABSOLUTAS, no podrán ser convalidadas, pues, es un acto INSANEABLE, ya que lesiona Derechos fundamentales y normas de ORDEN PÚBLICO, en el caso concreto, tenemos que el derecho Fundamental lesionado, lo constituye la libertad individual, la cual dicho sea de paso, debe ser decretada en cuanto a su privativa de manera excepcional. De igual manera tenemos que, el ACTA POLICIA (sic) levantada, por la Guardia Nacional, trastoca el DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA defensa, AMEN, DE QUE SE CREA UNA Hecatombe Jurídica, pues, no se puede cometer u hecho ilícito para perseguir otro hecho punible, ni mucho menos puede servir (sic) de soporte un acto falso documento falsificado como presupuesto para imputar, detener, y acusar a un ciudadano, por constituir ello un hecho punible. En tal sentido, en cuanto al el (sic) delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, establecido en el artículo 316 del Código Penal, el cual establece:

(Omisis)…

Como apreciaran ustedes ciudadanos magistrados, en el presente caso, se ha decretado una detención judicial y otras medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 250, 251, 256 del código orgánico procesal penal, medidas estas que tuvieron como soporte y base el acta policial Nº 264 emanada de la Guardia Nacional FALSEADA, por cuanto no se sabe a ciencias cierta si estos funcionarios actuaron o no en el procedimiento, o bien actuaron y sus firmas fueron falsificadas. Este argumento, tiene su soporte por la apreciación que he acotado e relación al cata policial (sic), y que se pone de manifiesto con el testimonio de la funcionaria S/2 MONTESIONOS LUCENA ODALIS, QUIEN DICHO SEA DE PASO, aparece suscribiendo supuestamente el acta en dos oportunidades, es decir, firma dos veces la misma acta, y se aprecian dos firmas diferentes, una en prenta y otra cursiva, y luego declara que participo en la actuación policial, pero, en entrevista ante el Ministerio Público, dice categóricamente que no participen dicho procedimiento, razón por la cual, esta acta no puede ser fundamento para soportar las decisiones que fueron tomadas por el tribunal de control, de allí, que nuestro máximo tribunal, acoge el criterio del procesalista argentino Fernando de la Rua, en su tratado “La casación Penal, (Omisis)…

Siendo así ciudadanos magistrados, que estamos en presencia de un acto o acta que contiene un vicio que acarrea su nulidad deben ustedes declararla, toda vez, que el Principio de Convalidación que consagran los artículos 193 y 194 del código orgánico procesal penal, que alega el Ministerio Publico haber hecho, lejos de su supuesto saneamiento, constituye un delito de ENCUBRIMIENTO por así establecerlo el artículo 254 del Código Penal, el cual dice:

(Omisis)…

Resulta ciudadanos Magistrados de esta digna corte de apelaciones, que ha existido un FRAUDE PROCESAL, cometido por el Ministerio Público, al momento de PRESENTAR ante los órganos Jurisdiccionales a mis representados anteriormente identificados, y solicitar la aprehensión en flagrancia, medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, y la privación de la libertad para el luchador social CARLOS SIEVERES, reforzado por las fiscales Caurtas del Ministerio Público del Estado Lara, ABOGADAS YELITZA CORTEZ, YARITZA BERRIOS, en la utilización de un DOCUMENTO FALSO, para privarlo de libertad, y los demás co-imputados, que se encuentran sujetos a este irrito procedimiento, que resulta un fraude, violatorio del principio de legalidad, y constitutivo de un delito. En este sentido, señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908 de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

(Omisis)…

En tal sentido, ciudadanos Magistrados, resulta improcedente pensar, que tal situación como lo ha pretendido hacer el Ministerio Público, de subsanar, convalidar, resulta improcedente, ya que lo derechos están referidos a derechos fundamentales como lo es la libertad, no siendo subsanable tal circunstancia, razón por la cual resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y los actos subsiguiente4s a ella, celebrada en fecha 15 y 16 de Marzo del año 2012, por ante el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Me permito señalar y como fundamento constitucional de la NULIDAD ABSOLUTA que demando, lo establecido en el artículo 25 de la carta fundamental que establece:

(Omisis)…

Igualmente establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(Omisis)…

Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 256 de fecha 14-02-02, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

(Omisis)…
DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el 448 infine del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las documentales siguientes:

DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del código orgánico procesal Penal, pido sean citados ante el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, destacamento de Seguridad Ciudadana, destacamento 47, los funcionarios:

CAP. PAEZ HERNANDEZ RUBEN DARIO, CAP. RIVAS HIDALGO ANTONIO, SM/ REYES PEREZ ENYELBERTH, S/1 GONZALEZ RODRIGUEZ JUAN, S/1 PACHECO ADAMES RAMON, S/1 FIGUEROA TIMAURE JUAN, S/1 MORALES CASTILLO SIMON, S/1 NAVAS TUIZ JENNIFER, S/2 FERNANDEZ GIMENEZ JOFRAN, S/2 MONTESINOS LUCENA ODALIS, S/2 LOPEZ LUZARDO EMERSONS, S/2 MEDINA URIBE JHON, S/1 GONZALEZ MAREA IDELMAR, con el objeto, de que declaren si el acta policial fue suscrita por ello. Pertinencia y Necesidad: Su pertinencia deviene por cuanto el acta policial supuestamente suscrita por ellos, es el fundamento que tomo el jueza (sic) de control para tomar su decisión, la necesidad es demostrar que la misma es inexistente.

DE LA EXPERTICIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código orgánico procesal penal, y cion el objeto de descubrir o valorar si las firmas o rubricas emanan del puño y letra que suscriben el acta policial nª 264 de fecha 13 de marzo 2012, se ordene la práctica de una experticia grafo técnica, para que realice la toma de las muestras de las firmas de los funcionarios que aparecen actuantes y se comparen con las que aparecen en el acta policial. Pertinencia y Necesidad: La pertinencia es demostrar si las firmas que aparecen en el acta policial pertenecen o no a los funcionarios que allí aparecen mencionados.

Por cuanto, las pruebas aquí promovidas, no son impertinentes ni manifiestamente ilegales y lo que se trata de demostrar con ellas es la falsedad de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional antes señalados, pido sean admitidas en su totalidad.

PETITORIO

En fundamento a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el cuerpo de este escrito, SOLICITO de esta honorable Corte de Apelaciones, PRIMERO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento instaurado en contra de mis defendiditos, y en consecuencia ORDENE: La Libertad inmediata de todos mis defendidos. SEGUNDO: Inste a la Fiscalia General de la República, Dirección de Inspección y Disciplina, a los fines de que los fiscales intervinientes en el presente asunto sean sancionados, por cuanto, trataron de convalidar un acto no saneable, que lesiono el ORDEN PÚBLICO, el DEBIDO PROCESO, de los cuales son garantes…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16/03/2012 y fundamentada en fecha 28/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano Carlos Sieveres y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos ERASMO JOSÉ ORELLANA ALVARADO, JEAN CARLOS GALINDEZ, JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ, RAFAEL HORACIO RODRIGUEZ, CARLOS ENMRIQUE PIÑA.

Señala el recurrente como punto de apelación lo siguiente:

“…Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones y apegado al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 194 ha establecido, que las NULIDADES ABSOLUTAS, no podrán ser convalidadas, pues, es un acto INSANEABLE, ya que lesiona Derechos fundamentales y normas de ORDEN PÚBLICO, en el caso concreto, tenemos que el derecho Fundamental lesionado, lo constituye la libertad individual, la cual dicho sea de paso, debe ser decretada en cuanto a su privativa de manera excepcional. De igual manera tenemos que, el ACTA POLICIA (sic) levantada, por la Guardia Nacional, trastoca el DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA defensa, AMEN, DE QUE SE CREA UNA Hecatombe Jurídica, pues, no se puede cometer u hecho ilícito para perseguir otro hecho punible, ni mucho menos puede servir (sic) de soporte un acto falso documento falsificado como presupuesto para imputar, detener, y acusar a un ciudadano, por constituir ello un hecho punible. En tal sentido, en cuanto al el (sic) delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, establecido en el artículo 316 del Código Penal, el cual establece:

(Omisis)…

Como apreciaran ustedes ciudadanos magistrados, en el presente caso, se ha decretado una detención judicial y otras medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 250, 251, 256 del código orgánico procesal penal, medidas estas que tuvieron como soporte y base el acta policial Nº 264 emanada de la Guardia Nacional FALSEADA, por cuanto no se sabe a ciencias cierta si estos funcionarios actuaron o no en el procedimiento, o bien actuaron y sus firmas fueron falsificadas. Este argumento, tiene su soporte por la apreciación que he acotado e relación al cata policial (sic), y que se pone de manifiesto con el testimonio de la funcionaria S/2 MONTESIONOS LUCENA ODALIS, QUIEN DICHO SEA DE PASO, aparece suscribiendo supuestamente el acta en dos oportunidades, es decir, firma dos veces la misma acta, y se aprecian dos firmas diferentes, una en prenta y otra cursiva, y luego declara que participo en la actuación policial, pero, en entrevista ante el Ministerio Público, dice categóricamente que no participen dicho procedimiento, razón por la cual, esta acta no puede ser fundamento para soportar las decisiones que fueron tomadas por el tribunal de control, de allí, que nuestro máximo tribunal, acoge el criterio del procesalista argentino Fernando de la Rua, en su tratado “La casación Penal, (Omisis)…

Siendo así ciudadanos magistrados, que estamos en presencia de un acto o acta que contiene un vicio que acarrea su nulidad deben ustedes declararla, toda vez, que el Principio de Convalidación que consagran los artículos 193 y 194 del código orgánico procesal penal, que alega el Ministerio Publico haber hecho, lejos de su supuesto saneamiento, constituye un delito de ENCUBRIMIENTO por así establecerlo el artículo 254 del Código Penal, el cual dice:

(Omisis)…

Resulta ciudadanos Magistrados de esta digna corte de apelaciones, que ha existido un FRAUDE PROCESAL, cometido por el Ministerio Público, al momento de PRESENTAR ante los órganos Jurisdiccionales a mis representados anteriormente identificados, y solicitar la aprehensión en flagrancia, medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, y la privación de la libertad para el luchador social CARLOS SIEVERES, reforzado por las fiscales Caurtas del Ministerio Público del Estado Lara, ABOGADAS YELITZA CORTEZ, YARITZA BERRIOS, en la utilización de un DOCUMENTO FALSO, para privarlo de libertad, y los demás co-imputados, que se encuentran sujetos a este irrito procedimiento, que resulta un fraude, violatorio del principio de legalidad, y constitutivo de un delito. En este sentido, señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908 de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

(Omisis)…

En tal sentido, ciudadanos Magistrados, resulta improcedente pensar, que tal situación como lo ha pretendido hacer el Ministerio Público, de subsanar, convalidar, resulta improcedente, ya que lo derechos están referidos a derechos fundamentales como lo es la libertad, no siendo subsanable tal circunstancia, razón por la cual resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y los actos subsiguiente4s a ella, celebrada en fecha 15 y 16 de Marzo del año 2012, por ante el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara...”

En atención a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:


“…Artículo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado….”
“…Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…”

A tal efecto, el articulo 190 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Por lo que, el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”


De la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en atención a lo siguiente:

Debemos precisar, que tanto el Ministerio Público como la Defensa pueden realizar solicitudes tendientes a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las posibles violaciones si fuese el caso de los derechos y garantías constitucionales y legales, o bien afianzar la investigación tendientes a determinar los autores y participes en los hechos que se investigan. Es entonces, que en esta fase existen un sin números de diligencias que pueden utilizar tanto los imputados como su defensa técnica contando con una amplia posibilidad de actuaciones en la fase preparatoria del proceso penal, teniendo además el acceso a la investigación penal, lo cual otorga la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación.

Dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° (Hoy artículo 127 ordinal 5º) y artículo 305 (Hoy artículo 287) del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, tienen el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias.

Así tenemos que el artículo 305 (Hoy artículo 287) del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”


Por su parte, el artículo 125 ordinal 5° (Hoy artículo 127 ordinal 5º) ejusdem, señala:
“Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;…”
De las normas anteriormente transcritas, se infiere claramente que tanto los imputados como su defensa técnica, tienen la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en esta fase preparatoria del proceso, la realización de diligencias que los mismos consideren necesarias, y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas diligencias son negadas por el Fiscal y en este sentido, la Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 282 (Hoy artículo 264) lo referente al control judicial, el cual se despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:

“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual de conformidad con este artículo 282(Hoy artículo 264), le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso el procedimiento, no estuvo viciado de nulidad tal como lo manifiesta el recurrente, ni tampoco se observa una privación ilegitima de libertad, toda vez que, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia oral de presentación de detenidos, donde el Ministerio Público explicó los motivos de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos CARLOS SIEVERES, ERASMO JOSÉ ORELLANA ALVARADO, JEAN CARLOS GALINDEZ, JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ, RAFAEL HORACIO RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE PIÑA y solicitó se acordara Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados que presenten causa activas por este Circuito, por la presencia de conducta predelictual, por existir la obstaculización a la investigación y en relación a los imputados que no presenten causas activas, solicito se decretará Medida de Presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, a lo cual la Juez del Tribunal A Quo se fundamento para decretar conforme a los elementos de de convicción existentes en la causa, ello a fin de garantizar las finalidades del proceso que se les sigue.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal A Quo en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no violenta derechos constitucionales ni legales de lo alegado por el recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando la Juez de Control, conforme a derecho; es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada no es violatoria del Debido Proceso y por el contrario se encuentra ajustada a derecho, siendo que si la parte considera afectado su derecho, podrá atacar tales circunstancias en el contradictorio.

Por tal motivo, esta Alzada declara Sin Lugar la primera denuncia invocada por el recurrente y ASI SE DECIDE.-


Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS SIEVERES, ERASMO JOSÉ ORELLANA ALVARADO, JEAN CARLOS GALINDEZ, JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ, RAFAEL HORACIO RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE PIÑA, contra la decisión dictada en fecha 16/03/2012 y fundamentada en fecha 28/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano Carlos Sieveres y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos ERASMO JOSÉ ORELLANA ALVARADO, JEAN CARLOS GALINDEZ, JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ, DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ, RAFAEL HORACIO RODRIGUEZ, CARLOS ENMRIQUE PIÑA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Julio del año dos mil doce. (2012). Años: 201º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2012-0000205
YBKM/emyp