REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2010-000231
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002957
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abogada Rocío del Valle Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública Sexta de los ciudadanos 1.- WILL ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ, 2.- ENDERSON JOSÉ ANGULO HERNANDEZ, 3.- ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, 4.-ARGENIS JOSE BASTIDAS LINAREZ, 5.- RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, 6.- VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, 7.- WILLIAM ALEXANDER DELGADO GIL, 8.- JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, 9.- ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRIA ESCALONA, 10.- JUAN CARLOS ESCALONA, 11.- JOHANDRY ARMANDO ESPINOZA BRITO, 12.- RAIFER JOSE FALCON AGUILAR, 13.- LUIS RAFAEL FLORES DELGADO, 14.- RICHARD GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, 15.- JOSE ADRIAN GIMENEZ, 16.- FRANCISCO JOSE GONZALEZ 17-. LEONEL GONZALEZ PIÑA, 18.- JOSE LUIS LEAL GIL, 19.- DAVID JOSE LEON HERNANDEZ, 20.- ADOLFO JOSE /JESUS CEILAN LINAREZ / GONZALEZ (DOBLE IDENTIDAD), 21.- JOSE RAMON LOPEZ SILVA, 22.-MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, 23.- ALBERT JOSE MELENDEZ ANTIQUE, 24- HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, 25.- ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, 26.- LENIN JOSE NOGUERA, 27.- ALEJANDRO JOSE ORTIZ ROOZ, 28.- GIL SAMUEL PAEZ CASTRO, 29.- EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, 30.- MANUEL PEDRO PUERTA, 31.- LEOPOLDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, 32.- FRANCISCO JAVIER SALAS ORTEGA, 33.- SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, 34.- YACKSON FREDDY SUMOSA NOGALES, 35.- CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, 36.- LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, 37.- EDUARDO MANUEL TORRES CASTILLO, 38.- PEDRO MANUEL VALDALLO COLMENARES, 39.- ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRES.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscalía: Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º, último aparte, concordando con los numerales 12º, 13 y 16º del artículo 77 del Código Penal y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3º concordando con el artículo 474 en su único aparte del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo 2010 y fundamentada en fecha 20 de Mayo de 2010, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1.- WILL ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ, 2.- ENDERSON JOSÉ ANGULO HERNANDEZ, 3.- ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, 4.-ARGENIS JOSE BASTIDAS LINAREZ, 5.- RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, 6.- VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, 7.- WILLIAM ALEXANDER DELGADO GIL, 8.- JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, 9.- ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRIA ESCALONA, 10.- JUAN CARLOS ESCALONA, 11.- JOHANDRY ARMANDO ESPINOZA BRITO, 12.- RAIFER JOSE FALCON AGUILAR, 13.- LUIS RAFAEL FLORES DELGADO, 14.- RICHARD GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, 15.- JOSE ADRIAN GIMENEZ, 16.- FRANCISCO JOSE GONZALEZ 17-. LEONEL GONZALEZ PIÑA, 18.- JOSE LUIS LEAL GIL, 19.- DAVID JOSE LEON HERNANDEZ, 20.- ADOLFO JOSE /JESUS CEILAN LINAREZ / GONZALEZ (DOBLE IDENTIDAD), 21.- JOSE RAMON LOPEZ SILVA, 22.-MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, 23.- ALBERT JOSE MELENDEZ ANTIQUE, 24- HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, 25.- ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, 26.- LENIN JOSE NOGUERA, 27.- ALEJANDRO JOSE ORTIZ ROOZ, 28.- GIL SAMUEL PAEZ CASTRO, 29.- EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, 30.- MANUEL PEDRO PUERTA, 31.- LEOPOLDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, 32.- FRANCISCO JAVIER SALAS ORTEGA, 33.- SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, 34.- YACKSON FREDDY SUMOSA NOGALES, 35.- CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, 36.- LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, 37.- EDUARDO MANUEL TORRES CASTILLO, 38.- PEDRO MANUEL VALDALLO COLMENARES, 39.- ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRES, por los delitos de Hurto Calificado y Daño a la Propiedad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Rocío del Valle Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública Sexta de los ciudadanos 1.- WILL ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ, 2.- ENDERSON JOSÉ ANGULO HERNANDEZ, 3.- ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, 4.-ARGENIS JOSE BASTIDAS LINAREZ, 5.- RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, 6.- VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, 7.- WILLIAM ALEXANDER DELGADO GIL, 8.- JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, 9.- ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRIA ESCALONA, 10.- JUAN CARLOS ESCALONA, 11.- JOHANDRY ARMANDO ESPINOZA BRITO, 12.- RAIFER JOSE FALCON AGUILAR, 13.- LUIS RAFAEL FLORES DELGADO, 14.- RICHARD GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, 15.- JOSE ADRIAN GIMENEZ, 16.- FRANCISCO JOSE GONZALEZ 17-. LEONEL GONZALEZ PIÑA, 18.- JOSE LUIS LEAL GIL, 19.- DAVID JOSE LEON HERNANDEZ, 20.- ADOLFO JOSE /JESUS CEILAN LINAREZ / GONZALEZ (DOBLE IDENTIDAD), 21.- JOSE RAMON LOPEZ SILVA, 22.-MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, 23.- ALBERT JOSE MELENDEZ ANTIQUE, 24- HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, 25.- ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, 26.- LENIN JOSE NOGUERA, 27.- ALEJANDRO JOSE ORTIZ ROOZ, 28.- GIL SAMUEL PAEZ CASTRO, 29.- EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, 30.- MANUEL PEDRO PUERTA, 31.- LEOPOLDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, 32.- FRANCISCO JAVIER SALAS ORTEGA, 33.- SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, 34.- YACKSON FREDDY SUMOSA NOGALES, 35.- CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, 36.- LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, 37.- EDUARDO MANUEL TORRES CASTILLO, 38.- PEDRO MANUEL VALDALLO COLMENARES, 39.- ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo 2010 y fundamentada en fecha 20 de Mayo de 2010, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por los delitos de Hurto Calificado y Daño a la Propiedad.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-002957, interviene la Abogada Rocío del Valle Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública Sexta, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se observa: que en fecha 14/05/2010 fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia la cual fue fundamentada en fecha 20-05-20120, y que el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/06/2010, día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, por parte de la Defensora Pública Abg. Rocio del Valle Valbuena. Se deja constancia que la referida Abogada se da por notificado de la decisión el mismo día de la interposición del recurso, es decir en fecha 08-06-2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra
Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal corrió desde el 19/06/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte hasta el 21/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles no habiéndose recibido contestación por parte de la Fiscalia. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Se deja constancia el que 14/06/2012, 15/06/2012 Y 18/06/2012 no dio despacho. Y ASÍ SE DECLARA
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
II
Motivación del Recurso.
A.- DE LA IMPUTACIÓN GENERICQA DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Junio de 2010 fueron presentado ante el Tribunal de Control nº 2 en por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por los delitos de Hurto Calificado y Daños a la propiedad, por unos hechos acontecidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental trayendo como elemento de convicción una acta levantada por los funcionarios que cumplen labores de Vigilancia Penitenciaria dependientes del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia según la cual se deja constancia de hechos acontecidos en el interior de ese Centro de Reclusión donde resultaron graves daños materiales a las instalaciones del área denominada Jefatura. Es el caso que al momento de indicar los responsables del hecho en el acta en mención los funcionarios que la suscriben manifiestan que “supuestamente actuaron todos los internos que se encontraban en la pista” y es allí donde nace una de los motivos de ésta Apelación pues a pesar de la falta de precisión en los hechos y actuaciones individuales la Juez de Control Nº 4 declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento ordinario y decreta en contra de mis defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la medida privativa impuesta esta Defensa solicita a esa honorable Corte de Apelaciones revise los elementos establecidos en el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal sentido siguiente:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa solo se verifica lo contenido en el ordinal primero, toda vez que se evidente la presencia de un hecho punible (daño a la propiedad) en este caso las ocasionados al área administrativa del Centro Penitenciario de la Región, sin embargo en lo que respecta a los ordinales 2 y 3 no se acreditan los elementos requeridos para la configuración de tales supuestos en base a las siguientes observaciones:
Señala el Ministerio Público en su solicitud los hechos acaecidos el día 13-06-10, en los que intervinieron personas que se encontraban en la pista o área externa del Centro, sin realizar la correspondiente personalización o individualización de las acciones que cada ciudadano de los allí imputado realizó. Partiendo de la premisa de que la Responsabilidad Penal es Personalísima, no puede entenderse que existan para cada uno de mis defendidos “Fundados elementos de convicción para estimar que el o la imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible”. Como puede privarse a unos ciudadanos cuando no le es atribuido o imputado objetivamente algún hecho específico, acompañado de la acción que cada uno realizó para que se configurara cada uno de los delitos atribuidos.
Entiende esta defensa que es lógica la investigación y por tanto ajustado a derecho el decreto de procedimiento ordinario, a los fines de determinar realmente la participación de cada ciudadano, sin embargo el acordar una medida privativa de libertad con un acta en términos tales como: “supuestamente participaron todos…”, es una irrefutable e indiscutible injusticia.
No es ajustado a derecho la realización de una imputación genérica de los hechos planteados pues esto viola indudablemente el derecho a la defensa.
Por otra parte, es cierto que mis representados al estar privados de libertad por otras causas penales no pueden cumplir una mediada cautelar sustitutiva pero no es menos cierto que todos se encuentran a la expectativa de obtener o una Sentencia Absolutoria o una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena según cada caso, expectativas que hoy se ven truncadas por una medida privativa de libertad por unos hechos que ni siquiera le han sido atribuidos directa e individualmente.
Por otra parte no existe peligro de fuga obstaculización por las circunstancias particulares del caso.
B.- DE LA PROPORCIONALIDAD
Nuestro ordenamiento adjetivo penal establece en su artículo 244 que las medidas de coerción personal no deben dictarse cuando éstas aparezcan desproporcionadas en relación a la gravedad del delito, la sanción probable y las circunstancias de su presunta comisión. Es el caso que las penas establecidas para el delito por los que mis representados han sido presentados no exceden de 8 años en su límite superior, observando ciudadanos Magistrados que la medida privativa de libertad es desproporcionada.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia de justicia es menester realizar todas las circunstancias que asientan el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, muy protegidos por el Constituyente.
…Omisis…
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadano ya identificados, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem, aunque ésta quede en suspenso mientras cada uno resuelve su situación jurídica en los casos por los cuales se encuentren privados de libertad originalmente…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra mencionados, fundamentando la misma en fecha 20 de Mayo de ese mismo año, bajo los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: WILL ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ, ENDERSON JOSE ANGULO HERNANDEZ, ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, ARGENIS JOSE BASTIDAS LINAREZ, RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, WILLIAM ALEXANDER DELGADO GIL, JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRIA ESCALONA, JUAN CARLOS ESCALONA, JOHANDRY ARMANDO ESPINOZA BRITO, RAIFER JOSE FALCON AGUILAR, LUIS RAFAEL FLORES DELGADO, RICHARD GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, JOSE ADRIAN GIMENEZ, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, LEONEL GONZALEZ PIÑA, JOSE LUIS LEAL GIL, DAVID JOSE LEON HERNANDEZ, ADOLFO JOSE /JESUS CEILAN LINAREZ / GONZALEZ (DOBLE IDENTIDAD), JOSE RAMON LOPEZ SILVA, MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, ALBERT JOSE MELENDEZ ANTIQUE, HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, LENIN JOSE NOGUERA, ALEJANDRO JOSE ORTIZ ROOZ, GIL SAMUEL PAEZ CASTRO, EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, MANUEL PEDRO PUERTA, LEOPOLDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, FRANCISCO JAVIER SALAS ORTEGA, SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, YACKSON FREDDY SUMOSA NOGALES, CEASR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, EDUARDO MANUEL TORRES CASTILLO, PEDRO MANUEL VALDALLO COLMENARES y ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRES, por los delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4º y 9º, ultimo aparte , concordando con los numerales 12º, 13º y 16º, del articulo 77 del Código Penal, y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473 numeral 3º, concordando con el articulo 474 en su único aparte del Código Penal por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 2010, y fundamentada el 20 de Mayo de 2010, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1.- WILL ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ, 2.- ENDERSON JOSÉ ANGULO HERNANDEZ, 3.- ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, 4.-ARGENIS JOSE BASTIDAS LINAREZ, 5.- RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, 6.- VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, 7.- WILLIAM ALEXANDER DELGADO GIL, 8.- JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, 9.- ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRIA ESCALONA, 10.- JUAN CARLOS ESCALONA, 11.- JOHANDRY ARMANDO ESPINOZA BRITO, 12.- RAIFER JOSE FALCON AGUILAR, 13.- LUIS RAFAEL FLORES DELGADO, 14.- RICHARD GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, 15.- JOSE ADRIAN GIMENEZ, 16.- FRANCISCO JOSE GONZALEZ 17-. LEONEL GONZALEZ PIÑA, 18.- JOSE LUIS LEAL GIL, 19.- DAVID JOSE LEON HERNANDEZ, 20.- ADOLFO JOSE /JESUS CEILAN LINAREZ / GONZALEZ (DOBLE IDENTIDAD), 21.- JOSE RAMON LOPEZ SILVA, 22.-MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, 23.- ALBERT JOSE MELENDEZ ANTIQUE, 24- HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, 25.- ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, 26.- LENIN JOSE NOGUERA, 27.- ALEJANDRO JOSE ORTIZ ROOZ, 28.- GIL SAMUEL PAEZ CASTRO, 29.- EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, 30.- MANUEL PEDRO PUERTA, 31.- LEOPOLDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, 32.- FRANCISCO JAVIER SALAS ORTEGA, 33.- SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, 34.- YACKSON FREDDY SUMOSA NOGALES, 35.- CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, 36.- LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, 37.- EDUARDO MANUEL TORRES CASTILLO, 38.- PEDRO MANUEL VALDALLO COLMENARES, 39.- ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRES, por los delitos de Hurto Calificado y Daño a la Propiedad.
Señalan la recurrente que en lo atinente a los extremos establecidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se verificaen el ordinal primero toda vez que es evidente la presencia de un hecho punible (daño a la propiedad) en este caso las ocasionados al área administrativa del Centro Penitenciario de la Región, sin embargo en lo que respecta a los ordinales 2 y 3 no se acreditan los elementos requeridos para la configuración de tales supuestos. Por otro lado indica que si bien, sus representados al estar privado de libertad por otras causas no pueden cumplir una mediada cautelar sustitutiva pero no es menos cierto que todos se encuentran a la expectativa de obtener o una Sentencia Absolutoria o una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena según cada caso, expectativas que hoy se ven truncadas por una medida privativa de libertad por unos hechos que ni siquiera le han sido atribuidos directa e individualmente.
A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es por lo que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o autores de un delito, actuando igualmente en esta fase el o los imputados, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
WILL ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ, C.INº 21.727.156, ENDERSON JOSE ANGULO HERNANDEZ, C.I.Nº 17.639.541, ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, C.I.Nº 17.356.440, ARGENIS JOSE BASTIDAS LINAREZ, C.I.Nº (Indocumentado) RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, C.I.Nº 25.834.709, VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, C.I.Nº 18.736.224, WILLIAM ALEXANDER DELGADO GIL, C.I.Nº 23.811.096, JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, C.I.Nº 18.737.093, ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRIA ESCALONA, C.I.Nº 13.843.671, JUAN CARLOS ESCALONA, C.I.Nº 15.447.384, JOHANDRY ARMANDO ESPINOZA BRITO, C.I.Nº (Indocumentado), RAIFER JOSE FALCON AGUILAR, C.I.Nº 20.349.688, LUIS RAFAEL FLORES DELGADO, C.I.Nº 16.100.764, RICHARD GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, C.I.Nº 18.863.787, JOSE ADRIAN GIMENEZ, C.I.Nº 26.120.952, FRANCISCO JOSE GONZALEZ C.I.Nº 19.780.008, LEONEL GONZALEZ PIÑA, C.I.Nº 18.104.443, JOSE LUIS LEAL GIL, C.I.Nº 10.842.745, DAVID JOSE LEON HERNANDEZ, C.I.Nº 23.642.361, ADOLFO JOSE /JESUS CEILAN LINAREZ / GONZALEZ C.I.Nº 18.257.237 Y 17.256.232 (DOBLE IDENTIDAD), JOSE RAMON LOPEZ SILVA, C.I.Nº 14.937.332, MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, C.I.Nº 14.568.039, ALBERT JOSE MELENDEZ ANTIQUE, C.I.Nº 18.103.971, HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, C.I.Nº 22.186.151, ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, C.I.Nº 17.504.236, LENIN JOSE NOGUERA, C.I.Nº 15.996.222, ALEJANDRO JOSE ORTIZ ROOZ, C.I.Nº 18.607.019, GIL SAMUEL PAEZ CASTRO, C.I.Nº 21.305.325, EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, C.I.Nº 21.297.222, MANUEL PEDRO PUERTA, C.I.Nº 19.511.782, LEOPOLDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, C.I.Nº 20.3669.093, FRANCISCO JAVIER SALAS ORTEGA, C.I.Nº 19.021.798, SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, C.I.Nº 22.274.355, YACKSON FREDDY SUMOSA NOGALES, C.INº 13.602.118, CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, C.I.Nº 15.424.075, LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, C.I.Nº 22.192.326,EDUARDO MANUEL TORRES CASTILLO, C.I.Nº 23.851.236, PEDRO MANUEL VALDALLO COLMENARES C.I.Nº (Indocumentado), y ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRES, C.I.Nº 19.114.554.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 13 de Mayo de 2010, siendo las 15:00 horas, funcionario Primer teniente Rivera José Luís, S/M 1 Parra Pineda Ramón y SM/2 Cortes Angulo Andrés, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en las instalaciones del Centro Penitenciarios de la Región Centro Occidental (Uribana), quienes de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 y 14 en sus ordinales 1 y 11 respectivamente de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia, siguiente diligencia Policial “En esta misma fecha 12 de >Mayo del 2010, siendo aproximadamente las 22:30 horas, encontrándonos de servicio en la Prevención (parte externa del penal frente al portón que de acceso al interior del penal) ingresaron a al parte interna del penal el ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Centro occidental T.S.U.P. Denis Mendez, en compañía de los funcionarios Manzanilla Alexis, Marlon Gómez, Yoemar Gudiño, José Vegas, Yohanny Morillo, José Aular y Renzo Suarez, hasta el área del edificio administrativo para verificar información sobre saqueo que habia efectuado supuestamente internos que se encontraban en la pista frente a las oficinas del edificio administrativo, donde según información suministrada por los funcionarios al momento que dichos funcionarios ingresaron al edificio administrativo pudieron constatar que efectivamente habían realizado destrozo y robo en las oficinas del departamento social, pudiendo observar destrozos en los gaveteros, desorden de papeles, destruyeron la puerta de la jefatura de régimen, desprendieron la consola del aire acondicionado; en tal sentido, siendo las 06:30 a.m. del día 13 de Mayo de 2010, el jefe de Régimen Encargado, funcionario Nelson Carmona, manifiesta según informe levantado por su persona, que se apersono al edificio y la puerta de la dirección estaba totalmente destrozada y en las oficinas del área administrativa interna del penal. Por tal circunstancia ingreso al interior del penal el Primer Teniente Rivera José Luís, en comisión integrada por Dieciséis (16) efectivos con la finalidad de sacar hasta la prevención a los internas presuntamente involucrados en el hecho, saliendo uno a uno a la parte de la prevención, siendo esposados y bajo custodia donde se le leyeron los derechos del imputado y se elaboro acta de no maltrato. Se procedió a informar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del abogado Briner Ali Daboin Andrade Fiscal Tercero, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado donde manifestó que se realizaran las diligencias urgentes y necesaria respectivas al caso.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4º y 9º, ultimo aparte , concordando con los numerales 12º, 13º y 16º, del articulo 77 del Código Penal , y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473 numeral 3º, concordando con el articulo 474 en su único aparte del Código Penal, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la Conducta Pre Delictual, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que los imputados SI presentan otros asuntos por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a WILL ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ, ENDERSON JOSE ANGULO HERNANDEZ, ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, ARGENIS JOSE BASTIDAS LINAREZ, RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, WILLIAM ALEXANDER DELGADO GIL, JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRIA ESCALONA, JUAN CARLOS ESCALONA, JOHANDRY ARMANDO ESPINOZA BRITO, RAIFER JOSE FALCON AGUILAR, LUIS RAFAEL FLORES DELGADO, RICHARD GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, JOSE ADRIAN GIMENEZ, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, LEONEL GONZALEZ PIÑA, JOSE LUIS LEAL GIL, DAVID JOSE LEON HERNANDEZ, ADOLFO JOSE /JESUS CEILAN LINAREZ / GONZALEZ (DOBLE IDENTIDAD), JOSE RAMON LOPEZ SILVA, MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, ALBERT JOSE MELENDEZ ANTIQUE, HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, LENIN JOSE NOGUERA, ALEJANDRO JOSE ORTIZ ROOZ, GIL SAMUEL PAEZ CASTRO, EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, MANUEL PEDRO PUERTA, LEOPOLDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, FRANCISCO JAVIER SALAS ORTEGA, SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, YACKSON FREDDY SUMOSA NOGALES, CEASR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, EDUARDO MANUEL TORRES CASTILLO, PEDRO MANUEL VALDALLO COLMENARES y ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRES, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4º y 9º, ultimo aparte , concordando con los numerales 12º, 13º y 16º, del articulo 77 del Código Penal, y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473 numeral 3º, concordando con el articulo 474 en su único aparte del Código Penal
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: WILL ANDERSON ANGULO RODRIGUEZ, ENDERSON JOSE ANGULO HERNANDEZ, ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, ARGENIS JOSE BASTIDAS LINAREZ, RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, WILLIAM ALEXANDER DELGADO GIL, JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRIA ESCALONA, JUAN CARLOS ESCALONA, JOHANDRY ARMANDO ESPINOZA BRITO, RAIFER JOSE FALCON AGUILAR, LUIS RAFAEL FLORES DELGADO, RICHARD GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, JOSE ADRIAN GIMENEZ, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, LEONEL GONZALEZ PIÑA, JOSE LUIS LEAL GIL, DAVID JOSE LEON HERNANDEZ, ADOLFO JOSE /JESUS CEILAN LINAREZ / GONZALEZ (DOBLE IDENTIDAD), JOSE RAMON LOPEZ SILVA, MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, ALBERT JOSE MELENDEZ ANTIQUE, HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, LENIN JOSE NOGUERA, ALEJANDRO JOSE ORTIZ ROOZ, GIL SAMUEL PAEZ CASTRO, EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, MANUEL PEDRO PUERTA, LEOPOLDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, FRANCISCO JAVIER SALAS ORTEGA, SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, YACKSON FREDDY SUMOSA NOGALES, CEASR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, EDUARDO MANUEL TORRES CASTILLO, PEDRO MANUEL VALDALLO COLMENARES y ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRES, por los delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4º y 9º, ultimo aparte , concordando con los numerales 12º, 13º y 16º, del articulo 77 del Código Penal, y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473 numeral 3º, concordando con el articulo 474 en su único aparte del Código Penal por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese….”
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º, último aparte, concordando con los numerales 12º, 13 y 16º del artículo 77 del Código Penal y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3º concordando con el artículo 474 en su único aparte del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y los Imputados no haya tenido buena conducta predelictual, dado que los imputados si presentan otros asuntos por ante este Circuito; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…”
Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el punto impugnados a través del presente recurso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rocío del Valle Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública Sexta de los ciudadanos 1.- WILL ANDERSON ANGULO RODRÍGUEZ, 2.- ENDERSON JOSÉ ANGULO HERNANDEZ, 3.- ALEXIS RAFAEL ARANGUREN, 4.-ARGENIS JOSE BASTIDAS LINAREZ, 5.- RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUAREZ, 6.- VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, 7.- WILLIAM ALEXANDER DELGADO GIL, 8.- JOSE LUIS DIAZ ANDUEZA, 9.- ANDERSON GUSTAVO ECHEVERRIA ESCALONA, 10.- JUAN CARLOS ESCALONA, 11.- JOHANDRY ARMANDO ESPINOZA BRITO, 12.- RAIFER JOSE FALCON AGUILAR, 13.- LUIS RAFAEL FLORES DELGADO, 14.- RICHARD GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, 15.- JOSE ADRIAN GIMENEZ, 16.- FRANCISCO JOSE GONZALEZ 17-. LEONEL GONZALEZ PIÑA, 18.- JOSE LUIS LEAL GIL, 19.- DAVID JOSE LEON HERNANDEZ, 20.- ADOLFO JOSE /JESUS CEILAN LINAREZ / GONZALEZ (DOBLE IDENTIDAD), 21.- JOSE RAMON LOPEZ SILVA, 22.-MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, 23.- ALBERT JOSE MELENDEZ ANTIQUE, 24- HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO, 25.- ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, 26.- LENIN JOSE NOGUERA, 27.- ALEJANDRO JOSE ORTIZ ROOZ, 28.- GIL SAMUEL PAEZ CASTRO, 29.- EDWAR JOSE PIÑA MENDOZA, 30.- MANUEL PEDRO PUERTA, 31.- LEOPOLDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, 32.- FRANCISCO JAVIER SALAS ORTEGA, 33.- SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, 34.- YACKSON FREDDY SUMOSA NOGALES, 35.- CESAR AUGUSTO TORREALBA RIVERO, 36.- LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, 37.- EDUARDO MANUEL TORRES CASTILLO, 38.- PEDRO MANUEL VALDALLO COLMENARES, 39.- ADOLFO ENRIQUE VARGAS PITRES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo 2010 y fundamentada en fecha 20 de Mayo de 2010, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por los delitos de Hurto Calificado y Daño a la Propiedad.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Julio del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2010-000231
YBKM/*Emili*