REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Julio de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000534
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002947
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Ereu Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2011 y fundamentada en fecha 17-11-2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ALEXIS ANTONIOANDRADE ESCALONA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. José Ramón Ereu Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2011 y fundamentada en fecha 17-11-2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ALEXIS ANTONIOANDRADE ESCALONA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 15-06-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Junio de 2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-002947, interviene el Abg. José Ramón EReu Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 08-05-2012 día hábil siguiente a la resulta de la ultima de las notificaciones de las partes publicada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de la publicación de la sentencia, hasta el día 22-05-2012, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 06-12-2011. Por lo que se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se Certifica que desde el día 23-05-2012, hasta el día 01-06-2012, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte emplazada, ejerciendo su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Se deja constancia que el día 18 y 25 de Mayo de 2012 no hubo despacho en el Tribunal y que los días 28 y 29 de mayo de 2012 el Tribunal no laboró. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, los recurrentes expusieron lo siguiente:
“… (Omisis)…
PRIMERO: En el día de ayer cinco (05) de diciembre del presente a año (sic), me percate a través del sistema de información con que cuenta el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que la sentencia que aquí recurro fue publicada en fecha 16 de noviembre del año 2011, la cual se ordenó notificar a las partes en fecha 22 de noviembre del mismo año, decisión ésta que hasta la presente fecha NO se me ha notificado formalmente, razón por la cual me doy por notificado en este acto y procedo formalmente apelar la misma de la siguiente manera.
SEGUNDO: EL (sic) presente recurso de apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto oportunamente.
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
El Tribunal de juicio en la parte dedicada a la sentencia y denominada motivación para decidir señala:
(Omisis)…
De la supuesta motivación expresada por el Tribunal de Juicio en la sentencia y donde se declara a mi defendido ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, responsable penalmente de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, podemos observar que el Tribunal de Juicio desecha el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.870 y solo se limita a valorar el testimonio del ciudadano RAMÓN CECILIO TERAN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.126.920, padre de la victima quien depuso tal como se observa en la sentencia recurrida y que podemos apreciar a continuación.
(Omisis)…
De la única declaración valorada por el Tribunal y rendida por el ciudadano RAMO CECILIO TERAN GARCIA padre del occiso, no se desprende en ningún momento, algún elemento capaz de sustentar o clarificar la supuesta motivación del acusado para disparar, de hecho, el testigo refiere que en ningún momento vio disparar al ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, señalando incluso, que él supone que mi defendido fue quien disparó porque al salir de su vivienda vio a su hijo tendido en el pavimento y aun lado supuestamente se encontraba mi defendido antes nombrado con un arma en su mano y que desconoce los motivos por los cuales supuestamente mi defendido dio muerte a su hijo.
En razón de lo aquí expuesto denuncio el vicio de indebida aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 405 del Código Penal, aclarando al respecto que no con esto quiero señalar que mi defendido es el autor de tal delito, sino que en correcta armonía con el derecho está debió ser la calificación jurídica adoptada por el Tribunal si apreciaba que mi defendido era responsable de tal homicidio, ya que no se aprecia de la declaración del supuesto testigo valorado por el Tribunal cuáles son esos elementos capaces de sustentar o clarificar la supuesta motivación del acusado para disparar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de la Corte de Apelaciones que en el supuesto negado declararse sin lugar las demás solicitudes de la defensa como son la anulación del fallo apelado y solo para garantizar el derecho a la defensa de mi defendido sin que este hecho signifique una renuncia total, ni parcial a los demás planteamientos de la presente apelación, pido se tome una decisión propia, donde se subsane la denuncia aquí planteada.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELCIÓN
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación en la sentencia apelada.
Como es digno de apreciar estimados miembros de la Corte de Apelaciones el Tribunal de Juicio nº 6 condeno a mi defendido ALXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, cédula de identidad Nº 14.512.905 por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal vigente, incurriendo en la inmotivación de la sentencia recurrida al no señalar en ninguna parte de dicha sentencia y menos aún en la parte dedicada a la supuesta motivación para decir, cuáles son esos supuestos motivos fútiles e innobles por los cuales mi defendido le daría muerte al ciudadano JOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ.
Tal vicio aquí denunciado, deja en evidencia el poco interés por parte del Tribunal Ad quo, al momento de impartir justicia, ya que solo se limito a transcribir textualmente la solicitud fiscal de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles sin detenerse analizar cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio; donde de haberlo hecho pudo haber constatado que en el caso del único testigo valorado por el Tribunal como lo es el del ciudadano RAMON CECILIO TERAN GARCIA padre de la victima, de su declaración se desprende claramente que no existe algún elemento capaz de sustentar o clarificar la motivación del acusado para disparar, de hecho el testigo refiere que en ningún momento lo vio disparar, él supone que mi defendido fue el tirador tal como el refiere, porque tenía el arma en la mano en el momento que salió y vio tirado a su hijo en el piso.
Por lo cual incurre la sentencia apelada en falta de motivación al sentenciador obviar, explicar en su sentencia, cual es ese motivo fútil e innoble por el cual mi defendidito da supuestamente muerte al ciudadano JOHAN DE SESUS TERAN RODRIGUEZ por lo que la sentencia recurrida no satisface evidentemente, el estudio de los elementos de convicción procesal, necesarios, para que el acusado conozca las razones por las cuales el juzgado arriba al convencimiento que el delito de homicidio es calificado por motivos fútiles e innobles incurriendo en falta de motivación de la sentencia apelada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la anterior denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y publico en el cual se prescindan de los vicios delatados.
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
De conformidad con el artículo 452 numeral 2º, denuncio la falta de motivación en la sentencia, en razón de los siguientes particulares a saber.
Del contenido de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio y muy en especial al capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, denuncio la inmotivación de la sentencia, mediante la cual se condena a mi defendido y solicito se anule la misma por mandato expreso del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una verdadera enunciación del hecho y de derecho en la sentencia recurrida, asimismo en cuanto a la motivación de la sentencia apelada, el Tribunal sólo se limito a transcribir las actas del debate oral en especial al momento de la incorporación de los medios probatorios, enumerándolos previamente para luego pasar a realizar un pequeño e aislado comentario a cada uno de ellos, incurriendo incluso en errores de derecho, ya que a su juicio todas las pruebas son elementos de interés culpatorios, incluyendo las pruebas que solo arrojan la comprobación del hecho delictivo.
Es preciso destacar y así se aprecia en definitiva en la sentencia recurrida, específicamente en el capítulo que denominó la recurrida “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que no existe una apreciación de las pruebas según la sana critica, dado que la Juez de Juicio se aísla por completo de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al no apreciar individualmente las pruebas testimoniales testigos, expertos y documentales, para luego concatenarlas, y en definitiva apreciarlas según las pautas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limita a reproducir las actas del proceso y darle un supuesto valor probatorio al cual les denomina elemento culpatorio de la sentencia y otras pruebas desecha, de forma caprichosa.
Al respecto cabe destacar por ejemplo, que la recurrida desecha el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODIRGUEZ TERAN, testigo ofrecido por el Representante del Ministerio Público y quien depuso en sala de juicio tal como el mismo Tribunal lo deja acreditado en su sentencia, que él vio cuando le dispararon a su primo, que se percato que fue un hombre que apodan tatu y se llama ALEXIS CORDOBA de unos 35 años de edad, y fue enfático en afirmar que esa persona no se encontraba en sala de juicio, además refirió que él, fue quien le contó al padre del occiso lo que había pasado refiriéndose a que este no vio lo que allí sucedió.
Es así como el Tribunal de Juicio de una forma caprichosa desecha esta versión, que en definitiva demostraba la inocencia de mi defendido y que según el Tribunal tal apreciación se apoya en el principio de inmediación, por lo que desecha por completo este testimonio, ya que supuestamente observo la Juez de juicio que el testigo se encontraba asustado sudoroso y no dejaba de mirar al acusado, situación que es falsa, ya que este testimonio es el mismo rendido por este testigo en el momento de su entrevista en el CICPC y que fue fundamento para que el Ministerio Público acusare a mi defendido en su oportunidad.
Cabe destacar de igual forma que él testigo CARLOS ALBERTO RODIRGUEZ TERAN, no mostraba al momento de deponer su testimonio signos de estar asustado, ni mucho menos sudoroso, ya que de haber sido cierto tal afirmación de la Juez, el Ministerio Público debió solicitar protección para su testigo, además del hecho particular que en la deposición dada por el testigo, en ningún momento se deja constancia de situación de éste tipo. Asimismo vale resaltar que lo que depuso el testigo en sala es lo mismo que éste testigo depuso en su declaración escrita y sirvió de fundamento legal para que el Ministerio público acusare a mi defendido, siendo estos hechos entre otros que el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TERAN vio al autor material del homicidio de su primo, siendo éste hombre al que apodan TATU y se llama ALEXIS CORDOBA, cuyo nombre no corresponde a mi defendido, asimismo es evidente que la apreciación del Tribunal se encuentra exagerada, ya que si el testigo se veía intimidado el Tribunal pudo mediar para que el Testigo declarase sin mirar al imputado o el representante del Ministerio Público lo hubiese hecho constar en autos.
Ante esta situación solo queda en evidencia, como probremente el Juez nombra los testigos y expertos que depusieron en el ínterin del contradictorio, denotándose el inexistente trabajo intelectual del juez, para arribar a dictar sentencia condenatoria, lo cual infringe el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar las pruebas el sentenciador según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo exige dicho articulo, sino que, muy por el contrario, fueron apreciadas de manera arbitraria y caprichosa, lo que trajo como consecuencia el dictado de pronunciamiento condenatorio basado en pruebas que no podían conducir a la condena de mi defendido, sino que muy por el contrario dichas pruebas hacían emerger ante tales contradicciones de los testigos del Ministerio Público del principio de indubio pro-reo.
Es importante señalar, que las pruebas practicadas durante el debate oral, deben ser capaces de conducir al Juez, mediante un razonamiento lógico, a través de sui valoración con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito y la culpabilidad o no del sujeto pasivo del proceso, esto es, a su participación o intervención material en el hecho punible cuando tal razonamiento lógico no existe, cuando éste resulta arbitrario o caprichoso a merced de una indebida o errónea apreciación de las pruebas practicadas, es claro que se vulnera el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que la Ciudadana Juez de Juicio no aplico el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no aprecio las pruebas según la sana critica, ni menos aun observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y tal situación la podemos precisar en el capítulo de la sentencia denominado fundamentos de hecho y de derecho, donde solo existe una reproducción integra de las actas del debate oral, referente a los medios probatorios reproducidos en autos, lo cual infringe íntegramente el contenido del artículo 22 de la norma adjetiva, al no aplicarse en dicha valoración de pruebas la sana critica.
Sana critica, no es otra cosa que el método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia, en la sana critica debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, siendo ellos así, podemos decir con certeza que aplicar el método de la sana critica, implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar su decisión, es decir, motivar su decisión, lo cual no se aprecia en la recurrida.
Al leer con detenimiento la sentencia apelada, podrán observar Distinguidos Magistrados, como la sentencia recurrida fue dictada de forma caprichosa, abusiva y arbitraria por cuanto no les dio el verdadero merito que arrojo cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en el ínterin del juicio oral y público, siendo esta valoración reñida con la sana critica y los principios de la lógica, porque lo apreciado y valorado por el sentenciador respectivo de los testimoniales no guardan relación en lo absoluto con los hechos objeto del proceso penal, ya que entre la declaración rendida por el padre de la victima y supuesto testigo ciudadano RAMON CECILIO TERAN GARCIA y la rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TERAN existe una notable contradicción en relación a que mi defendido fue la persona que dio muerte al hijo del primero de los nombrados y primo del segundo nombrado, asimismo ambos testigos difieren incluso en relación a que el ciudadano RAMON CECILIO TERAN GARCIA haya visto al agresor de su hijo.
En consecuencia la recurrida adolece del vicio de falta de motivación dado que carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, falta de claridad en la declaración del relato fáctico, ausencia absoluta de la fundamentación de los hechos y de derecho, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la inintegibilidad o ambigüedad de las frases empleadas, incurriendo en omisiones sustanciales que provocan lagunas y vacios en la relación a cual fue exactamente la acción desplegada por mi defendido y qué forma se adecua tal acción en el supuesto de hecho previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, siendo hasta imposible su comprensión, y en definitiva la verdad de lo acontecido.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la anterior denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y publico en el cual se prescindan de los vicios delatados.
PRUEBAS
Como prueba de la presente apelación que ejerzo ofrezco la sentencia recurrida la cual solicito se compulse con la presente apelación…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-09-2011 y fundamentada en fecha 17-11-2011, la cual consta a partir del folio 93 hasta el folio 118 de la pieza N° 02, donde el Tribunal A Quo, dictó Sentencia Condenatoria, al ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, en los siguientes términos:
“…CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.317, cometió un hecho punible el día 05 de diciembre de 2.009, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTOVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., de Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, cédula de identidad Nº 14.512.905, AUTOR y CULPABLE por lo tanto responsable penalmente, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTOVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., de Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.344.949…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 11-07-2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 06-10-2011 y fundamentada en fecha 17-11-2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ALEXIS ANTONIOANDRADE ESCALONA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “CAPITULO VII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, que no existe fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo solo se limita a mencionar lo siguiente:
“…CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.317, cometió un hecho punible el día 05 de diciembre de 2.009, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTOVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., de Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, cédula de identidad Nº 14.512.905, AUTOR y CULPABLE por lo tanto responsable penalmente, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTOVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., de Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.344.949…”
Sin embargo, quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy Artículo 346 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal), por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
Debe esta alzada resaltar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador ad quo para condenar al ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, siendo que del mismo texto de la sentencia impugnada no se verifica, con que elementos probatorios estimo la juzgadora A Quo la responsabilidad penal del procesado de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal), dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en 06-10-2011 y fundamentada en fecha 17-11-2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy Artículo 346 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal); y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 06-10-2011 y fundamentada en fecha 17-11-2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ALEXIS ANTONIOANDRADE ESCALONA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia En Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José R. Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000534
YBKM/emyp
|