REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000223
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000247


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:
Recurrente: Abogado Paul Antonio Abreu Briceño, en su condición de Defensor Público Primero en Competencia de Violencia contra la Mujer del ciudadano CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL.

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara culpable al referido ciudadano y condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES, consistente en talleres en IREMUJER de forma trimestral, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Paul Antonio Abreu Briceño, en su condición de Defensor Público Primero en Competencia de Violencia contra la Mujer del ciudadano CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara culpable al referido ciudadano y condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES, consistente en talleres en IREMUJER de forma trimestral, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Julio del 2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-S-2011-000247, interviene el Abogado Paul Antonio Abreu Briceño, en su condición de Defensor Público Primero en Competencia de Violencia contra la Mujer del ciudadano CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL. Es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que desde el 16/05/2012, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 21/06/2011, hasta el 18/05/2012, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 108 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venció el 18-05-2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Abg. Paúl Abreu fue presentado en fecha 18/05/2012. Se deja constancia que no se computó sábado ni domingo. Cómputo efectuado por mandato judicial ut -supra. Y ASI DE DECLARA.

Asimismo se certifica que a partir del día 21-05-2012, día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, hasta el día 23-05-2012, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 110 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venció el 23-05-2012. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASI DE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado Paul Antonio Abreu Briceño, en su condición de Defensor Público Primero en Competencia de Violencia contra la Mujer, expuso lo siguiente:

“…Omisis…
Esta defensa interpone Recurso de Apelación fundamentándose en la falta de motivación de la sentencia, previsto en el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la recurrida en el presente caso no estableció un análisis pormenorizado de las pruebas promovidas durante el debate oral, así como estableció los hechos y circunstancias en detalle para suministrar un fundamento de convicción suficiente de sentencia condenatoria a mi defendido.
En el presente caso, la ciudadana jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de juicio Nº 1 expone lo siguiente:
“Se evacuaron las pruebas y el Tribunal observa que hubo violencia psicológica ya que esta involucra cualquier comportamiento, verbal o no verbal de forma que impacte negativamente sobre el bienestar emotivo psicológico de otra persona, la cual debe ser constante y repito que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. De igual manera la recurrida en los fundamentos de derecho expone entre otras cosas lo siguiente: “…la violencia psicológica actúa desde la necesidad y demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia invisible que puede causar en la víctima trastornos psicológicos…”
Cabe destacar que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 428 del 12 de julio de 2005), en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe faltar:
1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Asimismo en Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción.
De tal manera, es por lo esta defensa considera que la sentencia recurrida en cuestión no se encuentra motivada, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, deben ser no solo mencionada sino analizada y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido conforme a derecho, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de que dictó la decisión o en su defecto y dado que los motivos que fundamentan este Recurso son de variada índole, se dicte una decisión propia en el presente…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 15 de Mayo de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LEER LAS EXPOSICIONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO ASTRELLA GIL CARLOS ANTONIO, C.I.12.245.475, POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia, SEGUNDO: SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 12 (DOCE) MESES consistentes en talleres en IREMUJER de forma trimestral. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares dictadas en su oportunidad. La presente decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente.-CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Julio de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 21 y 23 de la pieza Nº 3 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara culpable al referido ciudadano y condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES, consistente en talleres en IREMUJER de forma trimestral, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Alega el recurrente, que la decisión objeto de apelación contiene falta de fundamentación, toda vez que la recurrida no estableció un análisis pormenorizado de las pruebas promovidas durante el debate oral, así como no estableció los hechos y circunstancias en detalle para suministrar un fundamento de convicción suficiente de sentencia condenatoria a su defendido.

Ahora bien es importante para esta alzada definir que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se procede a estudiar el punto presentado por la defensa en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el Abg. Paul Antonio Abreu Briceño, en su condición de Defensor Público del ciudadano CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón al recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma no constan las razones de Hecho y de Derecho que guiaron al Tribunal Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a decidir el respectivo fallo.

En relación a lo alegado por la apelante en su escrito recursivo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”


Del anterior criterio jurisprudencial observa esta alzada, que en el fallo objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A quo no cumple con tal requisito, puesto que de la misma sentencia se observa al punto de la motivación que debe contener todo fallo, que no existe un razonamiento lógico, pues no se observa la forma como el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de Violencia Psicológica así como la culpabilidad del procesado de autos y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el sentenciado de autos cometió el delito por los que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Es necesario para esta Tribunal Colegiado señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Al efecto el artículo 346 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"
…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”
(Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Por lo que esta Corte de Apelaciones, observando lo señalado por el recurrente en relación a que el Tribunal A quo, no señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyo su decisión, es decir, no explica las razones de por las cuales condenó al ciudadano CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL, de los cargos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que considera necesario para esta al alzada exponer las consideraciones dadas por el Tribunal A Quo, en el capítulo denominado DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, de la siguiente manera:

“…De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados.-
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, estima acreditados lo siguiente:
-La acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

De lo anterior se desprende que le asiste la razón al recurrente, por cuanto se observa, que la Juzgadora solo toma en consideración la acusación presentada por la vindicta pública para condenar al procesado de autos, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, el requisito previsto en el numeral 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados, debido que las declaraciones de los funcionarios es solo un indicio de culpabilidad del imputado. Por lo que resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Asimismo señala el recurrente, que en el presente fallo, no estableció los fundamentos de hechos para llegar a la convicción de la sentencia condenatoria dictada a su defendido, por lo que el a quo, al referirse a ese punto señala:

“…De los Fundamentos de Hechos y de Derecho.-
Fundamentos de Hechos:
Se evacuaron las pruebas y El Tribunal observa que hubo violencia psicológico ya que esta involucra cualquier comportamiento, verbal o no verbal de forma, que impacte negativamente sobre el bienestar emotivo o psicológico de otra persona, la cual debe ser constante y repito que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Fundamentos de Derecho:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio..
La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afecto a la víctima quien sufrió un trastorno por estrés, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y las ofensas proferidas por parte del acusado.
Las evaluaciones psicológicas o psiquiatritas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende del reconocimiento psicologico y de la declaración de la experta que lo suscribe, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extrem
En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; que el acusado ASTRELLA GIL CARLOS ANTONIO, profirió de manera directa palabras ofensivas e insultos en contra de la victima, haciéndola sin razón alguna vulnerable.
Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y de la experta Maria Fernanda Martin, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de Experta, fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal le da pleno valor. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
A lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas, esta valoración fue conforme a lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).
En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artìculo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Quedó demostrado que los elementos probatorios fueron lo suficientemente contundentes…”

Por lo que esta alzada una vez revisado y analizado el decisión impugnada observa, que el Tribunal A Quo solo basó la resolución condenatoria en lo expuesto por los testimonios de la victima Joibel Tadea Gimenez Mogollon, y la de ciudadana María Fernanda Martín, quien es licenciada en Psicología adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar ALAPLAF, por lo que se refleja que no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente, solo se limito a transcribir lo debatido en el juicio oral y público y las pruebas que fueron incorporadas sin hacer un análisis y comparación de las mismas, es decir, sin indicar en que resultan contestes o no contestes a fin de comprobar la culpabilidad del procesado de autos, todo lo cual forma parte de la motivación de la sentencia, ratificando que de la misma no se infiere, el modo de comisión y actuación para determinar la culpabilidad y la justa condena.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Paul Antonio Abreu Briceño, en su condición de Defensor Público, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el el Abogado Paul Antonio Abreu Briceño, en su condición de Defensor Público Primero en Competencia de Violencia contra la Mujer del ciudadano CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara culpable al referido ciudadano y condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES, consistente en talleres en IREMUJER de forma trimestral, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

TERCERO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, prescindiendo de los vicios aquí detectados

CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000223
YBKM/*Emili*