REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000255
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001983
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Alejandra Angulo, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Alvarado Piñero Darwin Rafael, José Cirilo Marchan Flores, Fernando José Villarta Escobar y Dayana Esperanza Alvarado Piñero.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DELITOS: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo 2012 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de las pruebas presentadas por la vindicta pública.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Alejandra Angulo, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Alvarado Piñero Darwin Rafael, José Cirilo Marchan Flores, Fernando José Villarta Escobar y Dayana Esperanza Alvarado Piñero, contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo 2012 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de las pruebas presentadas por la vindicta pública.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2012-001983, actúa la profesional del Derecho Abogada Alejandra Angulo, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Alvarado Piñero Darwin Rafael, José Cirilo Marchan Flores, Fernando José Villarta Escobar y Dayana Esperanza Alvarado Piñero, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se certifica que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 31/05/2012 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia de fecha 30/05/2012, hasta el día 06/06/2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se CERTIFICA: que a partir del 18/06/2012 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte hasta el 20/06/2012 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 06-06-2012 y la parte emplazada no dio contestación al mismo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Se deja constancia que los días 14 y 15 de Junio del 2012 no se dio despacho la Juez se encuentra en el Congreso Internacional de Derecho Penal en la Ciudad de Caracas. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abg. Alejandra Angulo, en la cual expone lo siguiente:
“…Omisis…
Apelo formalmente de la decisión de este Tribunal dictada en fecha 24 de mayo del 2012, motivado a que la acusación fiscal de autos está basada en hechos que revistan carácter penal. Por ejemplo al referirse dicha acusación al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE señala falsamente la fiscalía que los hechos dentro de los cuales se adecuó la conducta de los imputados de autos constituye el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, por cuanto que las referidas imputadas con el propósito de obtener para así un provecho, irrumpieron ilegalmente un inmueble consistente en un terreno suficientemente identificado supra.
Tal falsedad de la acusación fiscal radica en que el artículo 471-A del Código Penal, vigente desde el año 2005, nos señala de una manera clara que “…quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmuebles, o bienhechurías ajenos…” cuyo supuesto no es el caso de los imputados de autos los cuales son personas humildes, honradas y honestas que no comercializan con terrenos y construcciones de otros ciudadanos.
De las pruebas referidas ofrecidas pro la fiscalía, algunas no son licitas (documentos notariados” otros no son necesarias (oficio INTI) para demostrar la responsabilidad penal de los imputados y en tal sentido dicha acusación no debió ser admitida, y así pido se declare en la definitiva.
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia Preliminar celebrada el 24 de mayo del 2012 se concluyó en los siguientes términos:
El Tribunal de control (violando los sagrados principios de justicia social) admitió en su totalidad un escrito acusatorio de la fiscal (viciado con todos los defectos que más adelante se expresan) y por el supuesto delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Asimismo y actuando contrario a derecho el citado tribunal de control –incurriendo en el citado error de juzgamiento- admitió en su totalidad las pruebas ilegítimas e irrelevantes ofrecidas por la fiscalía y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentación de los citados imputados cada treinta días y finalmente ordenó el desalojo del inmueble citado en detrimento de las familias que integran los imputados de autos donde hay siete niños.
Por tales razones denunciadas, en el presente proceso se desconoce uno de los ineludibles deberes del Poder Judicial como lo es salvaguardar la tutela judicial del núcleo familiar y social venezolano ya que con las citadas actuaciones fiscales y jurisdiccionales contrarias a derecho no se está garantizando la legalidad que es un derecho fundamental que asiste a los imputados de autos. Tales aspectos son circunstancias de orden público, que se deben tomar en cuenta con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Como derivación de las circunstancias expresadas, la presente apelación la fundamento en los siguientes términos:
SEGÚN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 4º DEL Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
En el presente proceso, la supuesta víctima denunciante Luís Orlando Castillo no posee legalmente el derecho de propiedad reclamado y por ende no tiene la capacidad procesal para denunciar, querellar o actuar válidamente en el presente juicio ya que no se pudo probar bajo ninguna circunstancia en la fase de investigación ni en la citada audiencia que los terrenos denunciados sean propiedad de la víctima motivado a que dicha fiscalía no aportó al proceso los siguientes recaudos:
1. PLANO DE MENSURA y el MAPA CATASTRAL con los linderos y la
cabida de dichos inmuebles originales y actuales, y con la individualización de dichos inmuebles y certificados por la respectiva oficina municipal para legitimar la aludida protocolización de dicho documento (registrado en el 2011).
2. CÉDULA CATASTRAL
3. NOTIFICACIÓN CA TASTRAL
4. El TRACTO REGISTRAL o Cadena titulativa de dichos inmuebles denunciados, partiendo desde el documento del supuesto propietario hasta el documento de origen de la propiedad.
5. La respectiva SOLVENCIA MUNICIPAL
6. La respectiva CONSTANCIA DE UBICACIÓN ÁREA URBANA y la CERTIFICACIÓN DE ZONA URBANA expedida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía respectiva
7. El CROQUIS DE UBICACIÓN expedido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía respectiva.
8. El LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO expedido por la Dirección de Planificación y Control Urbano correspondiente.
9. La respectiva PLANILLA DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD INMOBILIARIA por ante las Alcaldías correspondiente
10. El AVALUÓ E INFORMACIÓNCATASTRAL de la Alcaldía
I1. LEVANTAMIENTOS TOPOGRÁFICOS REGISTRADOS
12. Los títulos supletorios sobre alguna bienhechuría que hubiere fomentado el denunciante en dichos lotes
13. La declaración patrimonial al SENIAT y de los pagos de los diversos impuestos nacionales, estadales y municipales que deben cancelarse.
Por otra parte, en la citada denuncia que sirve de sustento a la acusación se alega falsamente que los dos lotes de terrenos distintos que se encuentran amparados en los documentos notariados que cursan a los folios 23 y 24 conforman un solo lote de terreno, cosa que es falsa porque ambos lotes están distantes uno de otro. Con tal falsedad pretendió dicho denunciante prevalerse del aludido registro defectuoso para ampararse en una falsa propiedad y en tal sentido el Ministerio Público no fue diligente en la investigación a objeto de percatarse de la verdadera realidad fáctica y jurídica de los hechos, y tampoco procuró percatarse de la legalidad o falsedad de dichos títulos notariados aducidos por el denunciante donde se habla de un supuesto plana adjunto en el que se precisa en coordenadas la ubicación y extensión del área, mas dichos planos no son parte integrante del expediente.
INCOHERENCIA Y AMBIGÜEDAD DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL
La ACUSACIÓN FISCAL no está sustentada en fundamentos serios y suficientes para solicitar el enjuiciamiento público de dichos imputados.
Al respecto se señalan los vicios de que adolece dicha investigación:
INCERTIDUMBRE DÉ LA INVESTIGACIÓN POR AMBIGÜEDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE DE AUTOS
Al respecto señala dicha acusación en el particular referido "A LOS HECHOS", (específicamente en el folio 1 de autos) lo siguiente:
"DE LOS HECHOS: El día 30 de enero de 2011, en horas de la noche, el propietario de dos terrenos, los cuales están unidos uno al lado del otro, ubicados en lomas verdes ,vía el cercado, fundo las cureñas, calle 6, esquina de la carrera 2B, sumando entre los dos una extensión de 912.50 mts.(...)
Luego más adelante, y contrariando la denominación del referido señala dicha acusación fiscal en dicho aspecto referido "A LOS HECHOS". (específicamente en el folio 2 de autos), lo siguiente:
"... El terreno está ubicado cerca de la escuela de lomas verdes, cruce en la esquina 6, 200 metros aproximadamente, de un terreno que se encuentra en la esquinad de la calle 6 con carrera 2 B, sector lomas verdes, fundo la Carucieña, tiene aproximadamente 900 metros.
De igual forma se repite dicha ambigüedad en dicha acusación en el referido "Capitulo III – Dé los fundamentos de la imputación y Elementos de convicción", (específicamente en el folio 3 de autos) que señala lo siguiente:
El Ministerio Publico, una vez que tuvo conocimiento de la comisión de este hecho punible perseguidle de oficio, ocurrido el día 30-01-2011, ordeno las diligencias urgentes y necesarias, para determinar la identidad y la responsabilidad penal de los autores de la comisión de este hecho, así como también, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, los cuales forman en su conjunto la base para formular la presente acusación, siendo los siguientes: 1-Denuncia: Impuesta por el ciudadano: Luís Castillo, titular de la cédula de identidad n v-5.261.446, en la cual hace constar entre otras cosas lo siguiente (...) Anoche en el terreno que esta ubicado cerca de la escuela de lomas verdes, cruce en la esquina 6, y pasa una cauchera como a 200 metros un terreno que esta en la esquina de calle 6 con carrera 2 B, sector lomas verdes, fundo la Carucieña, de aproximadamente 900 metros, llamo a la policía para que me acompañen, habían como diez personas.
Tal ambigüedad producto de dicha "investigación fiscal" nos deja en un estado de incertidumbre respecto del verdadero nombre del inmueble en referencia puesto que según -los documentos "notariados" presentados como de propiedad por la supuesta víctima tales documentos señalan que dicho le se denomina FUNDO LAS CUREÑAS y extrañamente la fiscalía en referencia en dicho folio 2 de autos le asigna un nuevo nombre a dicho inmueble señalándolo como FUNDO LA CARUCIEÑA.
SE PLANTEAN DOS JURISDICCIONES DISTINTAS.- Al respecto es menester que dicho FUNDO LAS CUREÑAS está ubicado en el macro sector NOR-ESTE de la ciudad de Barquisimeto y el otro fundo referido al sector LA CARUCIEÑA (mencionado en dicha investigación) se ubica al OESTE de la En tal sentido dicha acusación no debió ser admitida, y así pido se declare en la definitiva.
DE LA FALTA DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA SOSTENER EL ENJUICIAMIENTO PENAL DE DICHOS IMPUTADOS.
La Fiscal auxiliar interina de autos se dirige a la Juez de primera instancia anadones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y solicita cautelar innominada de desalojo y de posesión del inmueble citado e ate solicita el enjuiciamiento de los imputados de autos por una supuesta a dos lotes de terrenos ubicados en la esquina de la carrera 2B, sector Verdes, fundo La Cureña ocurrida el día 30 de Enero de 2011. En dicha manifiesta el denunciante y la fiscalía entre otros aspectos que lente anexan memoria descriptiva de los planos de arquitectura de terrenos y así lo admite y lo determina el Juez de Control en la decisión de autos existiendo la ausencia en autos de dicha memoria descriptiva.
DOCUMENTOS NOTARIADOS - PRUEBA ILEGÍTIMA.- Para sustentar el enjuiciamiento de los imputados de autos por una supuesta invasión, los documentos aportados por el denunciante y ratificados en la acusación fiscal para legitimar su pretendida propiedad son dos documentos autenticados y por ende ilegítimos.
1.- El primer documento en cuestión fue autenticado ante la notaría Pública segunda de Barquisimeto el 26/04/1995 bajo el No. 11 Tomo 77.
2. El segundo documento fue autenticado ante la Notaría Publica IV de Barquisimeto el 30/06/1997 bajo el No.54 Tomo 43.
DEL VICIO DE INDETERMINACIÓN DE CABIDA Y DE LINDEROS APRECIABLE EN EL CITADO PRIMER DOCUMENTO NOTARIADO DEL INMUEBLE DENUNCIADO
ERROR DE CABIDA.- Mediante el primer documento "notariado" el denunciante adquiere 720 mts cuadrados pero al contrastar las medidas de los linderos: (30x20 mts), es decir, 30 mts en el NORTE y SUR por 20 mts, en el ESTE Y OESTE, entonces la superficie adquirida en el mejor de los casos fue de 600 mts cuadrados y no de 720 mts cuadrados como lo expresa erróneamente el mismísimo texto de dicho primer documento notariado, lo que acarrea la nulidad o por indeterminación del objeto. Sin embargo fue admitida dicha prueba la fiscalía y el Tribunal de Control para legitimar al denunciante en una supuesta propiedad y con ello imputar y acusar y sentenciar a de los imputados de autos.
IMPRECISIÓN DE LINDEROS.- A ello agregamos que dicho primer documento notariado en 1995 expresa que los colindantes en los cuatro puntos cardinales es Alexis Viera Abraham siendo el OESTE su frente. Extrañamente en primer documento notariado de 1995 no se da ninguna otra indicación del OESTE (frente) por lo que resulta imposible ubicarlo.
…Omisis…
EL PRIMER DOCUMENTO ESTA VICIADO DE NULIDAD. Tal indeterminación en cabida y linderos trae como consecuencia que los imputados ocupan un terreno respecto del cual no puede probarse que sea el aludido lote denunciado por el denunciante Luís Orlando Castillo.
SILENCIA DE PRUEBAS.- En el mismo primer documento notariado (1995) se habla de un supuesto plano adjunto en el que se precisa en coordenadas la ubicación y extensión del área, mas dicho plano no es parte integrante del expediente.
REGISTRO ILEGAL DEL PRIMER DOCUMENTO NOTARIADO
A casi un año de la denuncia de la supuesta víctima de autos; dicho BKT documento notariado (1995) logra ser protocolizado el 28 de Diciembre 111, asentado en el libro del folio real del ario 2011. Extrañamente dicho documento defectuoso no figura ni en la investigación fiscal de autos ni en la decisión recurrida en cuestión. Anexo copia de dicho documento marcada con “A”
Dicha protocolización defectuosa se efectúa mediante la presentación de ficha catastral y no con el documento legal para tal fin que es la CÉDULA CATASTRAL con lo cual se viola flagrantemente la LEY DE GEOGRAFÍA CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL del año 2000 que establece en su artículo 43 k) siguiente:
SILENCIO DE PRUEBA.- La referida CÉDULA CATASTRAL que debe ser expedida por la oficina de catastro extrañamente no aparece en el expediente lo c se hace más endeble la supuesta propiedad esgrimida por el denunciante.
En el municipio Iribarren la CÉDULA CATASTRAL la componen tres documentos:
1) La notificación catastral
2) El TRACTO REGISTRAL hasta el documento de origen
3) La cédula catastral propiamente dicha.
Mientras no se tenga a la mano este recaudo no se puede reconocer lente la propiedad del denunciante sobre el bien inmueble de autos.
SILENCIO DE PRUEBAS.- Es importante señalar que en el texto de la nota de otorgamiento registral de este último documento (ilegítimamente registrado) se dice que se anexó al cuaderno de comprobante la respectiva FICHA CATASTRAL pero extrañamente en el texto de la acusación fiscal no figuran mencionados ni dicho DOCUMENTO REGISTRADO del 2011, ni la FICHA CATASTRAL citada.
Tampoco figuran como pruebas en el expediente de autos los siguientes fundamentales para legitimar la propiedad aludida por el denunciante de autos:
1. MAPA CATASTRAL con la individualización del inmueble.
2. PLANO DE MENSURA con los linderos y la cabida del inmueble originales y actuales, y con la individualización del
inmueble y certificado por la respectiva oficina municipal para legitimar la aludida protocolización de dicho documento (registrado en el 2011)
3. CÉDULA CATASTRAL
4. NOTIFICACIÓN CATASTRAL
5. El TRACTO REGISTRAL del inmueble denunciado hasta el documento de origen
6. PLANO DE LA MENSURA del inmueble denunciado
La ausencia de dichos recaudos en el expediente de autos hace más la supuesta propiedad esgrimida por el denunciante, razones para concluir la fiscalía en el presente caso no pudo ni podrá probar bajo ninguna circunstancia que los terrenos que nos ocupan sean propiedad del denunciante Luis Orlando Castillo.
DEL VICIO DE INDETERMINACIÓN DE CABIDA Y DE LINDEROS TAMBIÉN APRECIARLE EN EL SEGUNDO DOCUMENTO NOTARIADO INMUEBLE DENUNCIADO
NUEVO ERROR DE CABIDA.- Según la ilegítima acusación fiscal mediante citado segundo documento notariado den 1997, el denunciante de autos adquiere 360 mts cuadrados pero al contrastar las medidas de los linderos (30x10 s) es decir, dicho inmueble mide 30 mts por los linderos NORTE y SUR y 10 mts. Por los linderos ESTE y OESTE entonces al calcular la superficie dicho inmueble en el mejor de los caso el área de superficie arrojada en cuestión es de 300 mts cuadrados y no como lo expresa erróneamente el mismísimo texto de dicho segundo documento notariado en 1997 que señala que el denunciante de autos adquiría 720 metros cuadrados, lo que acarrea la nulidad del mismo por indeterminación del objeto al igual que sucede con el aludido documento notariado en 1995.
LA OTRA IMPRECISIÓN DE LINDEROS.- Sumado a dicha ambigüedad, refiere dicho segundo documento notariado de 1997 que el colindante del lindero NORTE es Luís Orlando Castillo y en el SUR es la vendedora y en el ESTE y OESTE es Alexis Viera Abraham siendo el OESTE su frente. Extrañamente en dicho segundo documento notariado, al igual que el primer documento notariado en referencia tampoco se da ninguna otra indicación del lindero OESTE (frente) por lo que resulta imposible ubicar dicho inmueble, esto trae como consecuencia que los ciudadanos imputados ocupan un terreno que no puede probar que sea el aludido lote denunciado de Luís Orlando Castillo.
SILENCIO DE PRUEBAS. (Plano fantasma).- En el texto de este segundo documento notariado (folio 24) se habla de un plano adjunto en el que se precisa coordenadas la ubicación y extensión del área vendida más dicho plano mente no forma parte integrante del expediente de autos, ni la fiscalía nada por solicitarle al denunciante o los organismos competentes dicha prueba para fundamentar la imputación de los imputados de autos. Es importante resaltar que dicho segundo documento notariado aún no ha sido posible protocolizarlo en el registro respectivo porque no reúne los requisitos en cuestión y en consecuencia no puede probar que dicho lote ocupado por de los imputados de autos sea el aludido lote denunciado de Luís Orlando Castillo.
PROPIEDAD ILEGITIMA.- Se observa con absoluta claridad que desde el lento de la adquisición autenticada de los dos terrenos denunciados han transcurrido 17 y 15 años respectivamente y que sólo el denunciante de autos pudo registrar defectuosamente uno solo de ellos y cuyo registro se verifica 17 años después de la adquisición en cuestión y después de transcurrido un año de la denuncia de autos, cuyo registro se reputa defectuoso por la aludida falta de recaudos administrativos indispensables para registrarlo y por la falta de la Titulación debida y finalmente por la denunciada nulidad que adolecen debido a la indeterminación del objeto con relación a la cabida de superficie de dichos lotes y la falta de determinación precisa y actual de sus linderos en cuestión.
NUEVO SILENCIO DE PRUEBAS.-En la investigación fiscal y en la decisión impugnada de autos asimismo se mencionan unos supuestos planos presentados para la probable construcción de un edificio recaudos que no figuran en autos y caso de haberse traído no hubiesen tenido ningún valor por no depender de un titulo legitimo de propiedad ni estar avalados por oficina municipal alguna.
AUSENCIA DE ACTOS CONSERVATORIOS DE LA PROPIEDAD Y DE LA POSESIÓN POR PARTE DEL DENUNCIANTE.-
El denunciante no logró demostrar ningún acto conservatorio que hiciera sumir la propiedad legítima, lo que denota la falta de titulo suficiente sobre los dos lotes de terreno citados objeto de la presente causa; asimismo para el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los dueños de inmuebles urbanos dicho denunciante debió tener y traer a los autos (cosa que no hizo) los siguientes recaudos sobre los dos lotes de terreno citados:
1. PLANO DE MENSURA y el MAPA CATASTRAL con los linderos y la cabida de dichos inmuebles originales y actuales, y con la individualización de dichos inmuebles y certificados por la respectiva oficina municipal para legitimar la aludida protocolización de dicho documento (registrado en el 2011)
2. CÉDULA CATASTRAL
3. NOTIFICACIÓN CATASTRAL
4. El TRACTO REGISTRAL o Cadena titulativa de dichos inmuebles denunciados, partiendo desde el documento del supuesto propietario hasta el documento de origen de la propiedad.
5. La respectiva SOLVENCIA MUNICIPAL
6. La respectiva CONSTANCIA DE UBICACIÓN ÁREA URBANA y la CERTIFICACIÓN DE ZONA URBANA expedida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía respectiva
7. El CROQUIS DE UBICACIÓN expedido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía respectiva.
8. El LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO expedido por la Dirección de Planificación y Control Urbano correspondiente
9. La respectiva PLANILLA DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD INMOBILIARIA por ante las Alcaldías correspondiente
10. El A VALUÓ E INFORMACIÓN CA TASTRAL de la Alcaldía
11. LEVANTAMIENTOS TOPOGRÁFICOS REGISTRADOS
12. Los títulos supletorios sobre alguna bienhechuría que hubiere fomentado el denunciante en dichos lotes
13. La declaración patrimonial al SENIAT y de los pagos de los diversos impuestos nacionales, estadales y municipales que deben cancelarse.
DE LOS FUNDAMENTOS ILEGÍTIMOS DE LA IMPUTACIÓN DE AUTOS BASADOS EN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTRARIOS A DERECHO.
El Ministerio Publico, para determinar la supuesta responsabilidad penal de los imputados forma la base de la investigación en los siguientes instrumentos:
1.- Una denuncia: Impuesta por el ciudadano: Luis Castillo, titular de la cédula de identidad n v-5.261.446, en la cual hace constar entre otras cosas que dichos lotes denunciados están ubicados en el fundo la Carucieña, (ubicación falsa ya referida y que genera ambigüedad en la investigación) Señala asimismo dicha denuncia que según los imputados de autos "dicho terreno tiene muchos años solo, ... y que tiene todos los planos de arquitectura y se llamara residencias de Doña Arminda para hacer un edificio". Al respecto se señala que NO EXISTEN ENLOSA UTOS LOS PLANOS DE ARQUITECTURA Y PERMISOLOGÍA EN CUESTIÓN.
2.- Una ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: DELIA DEL CARMEN SAMBRANO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: desde que llegaron estas personas, lo que han hecho es ocasionar problemas en la comunidad, mas uno de ellos que tiene una cría de gallos, los cuales no dejan dormir a los vecinos, yo como vecina de la comunidad apoyo al señor castillo, que le sea entregado su terreno" Al respecto se señala que EN EL EXPEDIENTE DE AUTOS NO EXISTE NINGUNA DENUNCIA CONTRA LOS IMPUTADOS POR CONVIVENCIA CIUDADANA; EMBARGO FUE VALORADA ESTA PRUEBA PARA LA INVESTIGACIÓN Y TERIOR A UDIENCIA.
3.- Un ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: GLADYS QUIROZ, quien entre otras cosas lo siguiente: "yo pertenezco al consejo comunal del sector y sé que el terreno es del señor Orlando Castillo, ya que el mismo nos ha mostrado la documentación que tiene el, así como un proyecto habitacional para construir en el terreno antes mencionado, ..., solo queremos que se haga justicia.” Al respecto se señala que DICHO TESTIGO MANIFIESTA UN INTERÉS PARTICULAR EN FAVORECER AL DENUNCIANTE PERO EXTRAÑAMENTE FUE PROPUESTO COMO PRUEBA Y ADMITIDO COMO TAL EN LA DECISIÓN DE AUTOS; v EMBARGO Y COMO SE DIJO NO EXISTEN EN LOS AUTOS TALES PLANOS DE ARQUITECTURA MENCIONADOS POR DICHO TESTIGO NI LA PERMISOLOGÍA PARA DICHO PROYECTO HABITACIONAL EN CUESTIÓN.
4.- Dos documentos de compra y venta ALEGANDO FALSAMENTE LA FISCALÍA QUE DICHOS TÍTULOS ESTÁN PROTOCOLIZADOS en la oficina subalterna del primer circuito del registro del distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1986, bajo el N° 26, folios 1 al 2, protocolo 1° tomo 8; y Atadamente protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de del distrito Iribarren del estado Lara, hoy oficina inmobiliaria del primer circuito del circuito de registro del distrito Iribarren del estado Lara, bajo el n° 11, tomo 77 de los libros de autenticaciones, presentaron documento de adquisición 26. Tomo 8, protocolo primero, del 12-05-86, mediante los cuales se demuestran que en la referida fecha el ciudadano JORGE ENRIQUE ESCALANTE CONTALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N M22.926, dio en venta al ciudadano: LUIS ORLANDO CASTILLO GODOY, de la cédula de identidad N 5.261.446, un terreno propio, de setecientos metros cuadrado (720 mts 2), totalmente cercado con alambres de púas y los de madera, dicho terreno forma parte de mayor estación del denomidado fundo las cureñas, ubicado en jurisdicción del municipio Santa Rosa, Iribarren de estado Lara. Al respecto se señala que TAL FALSEDAD SE DEMUESTRA EN LOS FOLIOS 23 Y 24 DE AUTOS EN DONDE REPOSAN LOS INSTRUMENTOS "NOTARIADOS" TRAÍDOS POR EL DENUNCIANTE Y LA FISCALIA A LOS AUTOS.
5.- Un Acta de Inspección Ocular, de fecha 02 Enero de 2011, practicada por funcionarios de la prefectura del municipio Iribarren de estado Lara. quienes practicaron inspección ocular de un terreno denunciado; y asimismo un Acta de inspección técnicas, del 17 Marzo de 2011, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y un Censo e identificación Plena realizado por funcionarios adscritos al destacamento Hornero 47, Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Al respecto se señala que DICHOS INSTRUMENTOS ÚNICAMENTE DEMUESTRAN QUE UNO DE LOS LOTES DE TERRENO DENUNCIADO ESTABA ABANDONADO, Y QUE POR ELLO FUE OCUPADO NO PRECISAMENTE POR "TRAFICANTES DE PARCELAS" SINO POR FAMILIAS NECESITADAS DEL SECTOR QUE CONSTRUYERON ALLÍ SUS VIVIENDAS.
6.- Una Comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dirección catastro, mediante el cual informa que el terreno señalado en el documento del folios 23 de autos se encuentran a nombre del ciudadano Luís Orlando Castillo Godoy, cuya superficie es de 720 mts cuadrados; y que el terreno señalado en el documento del folios 24 de autos cuya superficie es de 360 mts cuadrados, se encuentra a nombre de la ciudadana Delia Carmen Zambrano, Al respecto se señala que DICHA PRUEBA CONTRADICE ARGUMENTO DEL DENUNCIANTE CUANDO ALEGA QUE DICHOS DOS LOTES DE TERRENO ESTÁN ENMARCADOS EN SOLO LOTE, AMEN DE QUE LOS DOCUMENTOS NOTARIADOS QUE SOPORTAN TANTO LA PROPIEDAD ALUDIDA COMO LA ALUDIDA ACUSACIÓN FISCAL ADOLECEN DE VICIOS DE ERROR DE CABIDA (SUPERFICIE) Y DE INDETERMINACIÓN DE SUS LINDEROS.
1.- Una Comunicación N° CG-LARA N° 246-11, emanada del INTI, que informa que los lotes de terreno denunciados forman parte de la poligonal urbana Municipio Iribarren y que, por lo tanto, no tienen vocación agrícola alguna. Al respecto se señala que DICHA PRUEBA NO APORTA NADA ÚTIL AL PROCESO.
PRUEBAS ILEGITIMAS Y CONTRADICTORIAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
…Omisis…
Al respecto se ha denunciado reiteradamente la inactividad del Ministerio en esta fase de investigación por demás fundamental, ya que no recabó los elementos indispensables para la investigación y comprobar la de establecer relación o correspondencia entre el hecho investigado, sus circunstancia, un tipo penal especifico y el sujeto activo del delito; con esta la fiscalía alteró el curso del proceso violentando así los derechos legales y constitucionales que asisten a los imputados de autos, como lo t d debido proceso y la tutela judicial efectiva.
…Omisis…
FUNDAMENTACION JURÍDICO SOCIAL DE LA APELACIÓN
El Artículo 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala la obligación del Estado a la defensa y al desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. De igual forma el Artículo 8 de la Constitución del Edo Lara señala los derechos inalienables de los pueblos i al acceso a los órganos de representación.
En el ámbito procesal, nuestro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 1 el Juicio previo y debido proceso, y asimismo en su artículo 1 0 el respeto a la dignidad humana.
Para reforzar lo anterior, es menester resaltar el contenido y alcance de los alados de nuestro "PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE XACIÓN (PDESN-2007-2013) " en lo referente a la Suprema Felicidad Social a partir de la construcción de una estructura social incluyente, un nuevo modelo social, productivo, humanista y endógeno, donde se persigue que todos vivamos en similares condiciones, rumbo a lo que decía El Libertador: "La Suprema Felicidad Social". Con tales postulados de obligatoria observancia se pretende la tutela judicial en el acceso a una vivienda digna y la tenencia de la tierra y a los servicios básicos y al mayor acceso al crédito habitacional y al Fomento y apoyo a la participación y el compromiso popular para la construcción de viviendas.
Tales aspectos deben ser respetados y cumplidos por el Sistema Nacional de Justicia en el marco de la justicia social como base fundamental de nuestra plataforma constitucional.
Asimismo debido a las agresiones sociales padecidas por los imputados y sus familias este Tribunal a objeto de evitar el hostigamiento que vienen las mujeres, niños y demás miembros de la mencionada vecindad de autos, debido al abuso de autoridad y a la violencia estructural debió convocar para la audiencia en referencia a las siguientes oficiales:
COMISIÓN NACIONAL PRESIDENCIAL DEL PODER POPULAR
CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (CEDNA),
INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER)
COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, DESCENTRALIZACIÓN Y DESARROLLO REGIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL.-
Dichas entidades debieron estar presentes en la citada audiencia para conocer, opinar y resolver en cuanto a la problemática social de dichos imputados la cual según nuestro Proyecto Simón Bolívar está en proceso de transición hacia una formación económico social más incluyente, con un proceso de inclusión social masivo y acelerado, lo que ha permitido avanzar en la cobertura y la universalización en la satisfacción de necesidades de vivienda entre otras.
DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
El DECRETO 1666 del 04/02/2002 publicado en la gaceta oficial N° 37378 esa misma fecha previendo que las tierras que están en posesión de personas no construyen en ellas, sino que las tienen para engorde, entonces dispone dicho decreto 1666 en su artículo 7 lo siguiente:
…Omisis…
REQUISITOS DE LA PROPIEDAD URBANA BALDÍA.- El denunciante de autos Luís Orlando Castillo como supuesto propietario en la posesión LA CUREÑA en diez años jamás acudió ante la oficina técnica nacional o su dependencia para presentar la documentación que los acredite como propietario a los fines de hacer conocimiento de dicha oficina su situación, pretensiones y propuestas originado el abandono legal de la propiedad y la posesión aludida ocasionando que se ocupen esas tierras incluso por voceros de los mismos consejos comunales.
LOS COMITES DE TIERRAS URBANAS y LAS ÁREAS HABITACIONALES
LA LEY ESPECIAL DE REGULARIZ ACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LAS TIERRAS DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES publicada en la No.38480 del 17/07/2006 dispuso la creación de COMITÉ DE TIERRAS URBANAS y en la sección destinada a la CARTA DE BARRIO en su 60 planteó las líneas maestras en materia urbanística haciendo hincapié en AREAS HABITACIONALES en cuanto a los terrenos vacíos. El denunciante de autos Luís Orlando Castillo como supuesto propietario en la posesión LA CUREÑA en diez años jamás enmarcó su pretendida propiedad en las aludidas en materia urbanística o ÁREAS HABITACIONALES.
AFECTACIÓN DEL USO DE LAS TIERRAS PUBLICAS O ADAS APTAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA.
ORDEN PUBLICO.- En el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA LOS TERRENOS Y VIVIENDA dictado por el Presidente Hugo Chávez y publicado en la gaceta oficial No. 6018 extraordinario del 29/01/2011 dispuso que "con el objeto de establecer las bases para el desarrollo de esta ley queda afectado el uso de las tierras públicas o aptas para la construcción de vivienda que estén ociosas, idas, sub-utilizadas o sobre las que existan un uso inadecuado a los fines de poblamiento.
Por último queremos citar la LEY DE REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAR publicada en la gaceta oficial No.38204 del 08/06/2005 y el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE TIERRAS DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS, en dichos instrumentos se hace hincapié en la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL VÍA ADMINISTRATIVA DE TERRENO OCUPADOS POR LA COMUNIDAD bien a manera particular o bien a manera colectiva para dar solución al crecimiento de dichas comunidades. El denunciante de autos Luís Orlando Castillo como supuesto propietario en la posesión LA CUREÑA en diez años jamás realizó acto alguno para interrumpir administrativa ni judicialmente la referida PRESCRIPCIÓN ESPECIAL VÍA ADMINISTRATIVA como supuesto propietario en la citada posesión LA CUREÑA.
Dichos instrumentos legales proteccionistas de la familia venezolana ser acatados en el presente caso por el Ministerio Publico, el Poder la Prefectura, la Policía, la Guardia Nacional Bolivariana y demás entes í protección social para garantizar la dignidad de los imputados de autos como pobladores con mas de 26 años habitando en el mencionado sector en vez criminalizarlos mediante un juicio penal ilegítimo.
Por otra parte el rol de la justicia social venezolana a través de los mencionados órganos no es precisamente declararse guardián de terrenos ociosos para garantizar a sus supuestos propietarios el mayor precio del terreno por engorde de los mismos.
DEL PETITORIO
Por cuanto la decisión recurrida no está debidamente argumentada y que dictada contraria a derecho según el análisis de las actas procesales que en autos, resaltando que no fueron ajustados los hechos y ilaciones presentadas a la norma jurídica de profundo contenido que corresponde al presente momento lo que ocasiona que los referidos pronunciamientos decretados por dicho Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, carecen de fundamento razones por las que solicito su NULIDAD, con todos los pronunciamientos de ley y conforme a lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Penal.
Igualmente solicito, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de la fase de ligación, y consecuencialmente del resto de las actuaciones que derivan de mismas por las razones explanadas en el presente escrito.
Finalmente y para mejor proveer consigno marcado como anexo "A" los siguientes instrumentos:
1.- Las respectivas partidas de nacimientos de los niños Dafne y Dasha de 5 años y 8 meces respectivamente integrantes de las familias Villarta-Alvarado, asimismo las respectivas constancias de ocupación y acta matrimonial de la pareja integrante de dicha familia, Fernando José Villarta C.I.V 17.728.022 ( Lic. Educación) y Dayana Alvarado C.I. V 17.572.667 (Lic. Educación)…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 24 de Mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
OIDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Una vez analizado cada capítulo que contiene la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 07º del Ministerio Público, donde en esta misma fecha es ratificado y presentado formal, visto hechos ocurridos el 30 de enero del 2011, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO en contra de los imputados DARWIN RAFAEL ALVARADO PIÑERO, titular de la cedula de identidad 15.003.280, DAYANA ESPERANZA ALVARADO PIÑERO, titular de la cedula de identidad 17.572.667, JOSE CIRILO MARCHAN FLORES, titular de la cedula de identidad 10.843.985 y FERNANDO JOSE VILLARTA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad 17.728.022, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando ésta juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, SE ADMITEN TOTALMENTE EL ACERVO PROBATORIO, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. TERCERO: En relación a las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, el delito de invasión es un delito con una pena alta, el cual causa un daño inminente al propietario de la misma, en virtud de ello se procede a imponer en contra de los imputados DARWIN RAFAEL ALVARADO PIÑERO, titular de la cedula de identidad 15.003.280, DAYANA ESPERANZA ALVARADO PIÑERO, titular de la cedula de identidad 17.572.667, JOSE CIRILO MARCHAN FLORES, titular de la cedula de identidad 10.843.985 y FERNANDO JOSE VILLARTA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad 17.728.022, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito. Igualmente, visto lo solicitado por la representación fiscal, es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA EL DESALOJO DE FORMA INMEDIATA de los imputados de autos del terreno ya descrito. CUARTO: Visto el escrito de fecha 23 de mayo de 2012, presentado por la Defensa Privada, SE DECRETA EXTEMPORANEO el mismo, ya que no cumple con los lapsos a que se refiere el artículo 328 del COPP. QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “DARWIN RAFAEL ALVARADO PIÑERO: ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo. DAYANA ESPERANZA ALVARADO PIÑERO: ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo. JOSE CIRILO MARCHAN FLORES: ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo. FERNANDO JOSE VILLARTA ESCOBAR: ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo. SEXTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos DARWIN RAFAEL ALVARADO PIÑERO, titular de la cedula de identidad 15.003.280, DAYANA ESPERANZA ALVARADO PIÑERO, titular de la cedula de identidad 17.572.667, JOSE CIRILO MARCHAN FLORES, titular de la cedula de identidad 10.843.985 y FERNANDO JOSE VILLARTA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad 17.728.022, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, es por lo que se ORDENA SU APERTURA A JUICIO. SEPTIMO: Se ordena OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines de que den cumplimiento a la orden emitida por este despacho. OCTAVO: Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. La presente decisión se fundamentara dentro de los cinco (05) días a la presente decisión. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo. Termino, se leyó, conformes firman siendo las 12:45p.m…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de las pruebas presentadas por la vindicta pública.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:
“…“…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 09/03/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ALVARADO PIÑERO DARWIN RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.003.280, JOSÉ CIRILO MARCHAN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 10.843.985, FERNANDO JOSÉ VILLARTA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.022, DAYANA ESPERANZA ALVARADO PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.572.667, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 30-01-2011, en horas de la noche, el propietario de dos terrenos, los cuales están unidos uno al lado del otro, ubicados en Lomas Verdes, Vía El Cercado, Fundo Las Cureñas, calle 6, esquina carrera 2B, sumando entre los dos una extensión de 912,50 metros, estos terrenos los obtuvo por compra según documento Protocolizado en la notaria Publica Segunda de Barquisimeto, el 26 de Abril de 1995, insertado bajo el Nº 11, tomo 77 de los libros de Autenticaciones de esa Notaria (720mts) y el otro por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, el 30 de Junio de 1997, insertado bajo el Nº 54, tomo Nº 43 (360mts), con planos de arquitectura, a los fines de la construcción de un edificio, a ser denominado Residencia de Doña Arminda, elaboro en estos terrenos un proyecto habitacional que va a beneficial a doce familias, convirtiéndose en doce soluciones habitacionales, además de tener proyectados tres locales comerciales, lo cual fue notificado al Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Ingeniero Vladimir Silva, a la Junta Comunal de Lomas Verdes de este, interesados en un Centro de Salud Integral y un Modulo Policial. El terreno esta ubicado cerca de la escuela de lomas verdes, cruce en la esquina calle 6, 200 metros aproximadamente de un terreno que se encuentra en la esquina de la calle 6 con carrera 2B, sector lomas verdes, fundo La Carucieña, tiene aproximadamente 900 metros. El día 30 de enero del presente año, fueron capturados ilegalmente por un grupo de personas, diez personas aproximadamente, entre mujeres y niños, los miembros de la junta de vecinos les manifestaron que no invadieran, por cuanto ellos no permitían ningún tipo de invasiones, los mismos señalaron que se iban a introducir cinco familias, por cuanto ese terreno no pertenecía a un proyecto, alegando que tiene muchos años solo, el ciudadano LUÍS CASTILLO, notifico al modulo policial del sector, Junta Comunal Lomas Verdes del Este, Prefectura de Iribarren del Estado Lara.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó CADA UNO POR SEPARADO: DAYANA ESPERANZA ALVARADO PIÑERO: Primero yo tengo 26 años, desde que nací viviendo en lomas verdes, mi mama tiene mas de años ahí, hay personas que alegan que ese terreno tiene mas de 50 años solos, hablamos con los del consejo comunal dijeron que no porque lo conocían, fuimos a otro consejo comunal y dijeron que si que invadiéramos, ahí casi violan a una muchacha, conseguimos droga, lo hicimos por la necesidad, tenemos hijos, yo tengo 3 años buscando vivienda y ha sido difícil, nos metimos ese día, cortamos monte, recogimos firmas de la comunidad, nos pasan servicio, el agua, la luz aun no podemos legalizarlo, porque al poste que están hay muchas personas, el aseo no pasa siempre. Hablamos con el comité de lomas verdes y dicen no había proyecto ni nada, nos metimos, tenemos apoyo, podemos traer prueba que nos están apoyando. La señora de la parte de atrás, nosotros agarramos fue 18, la otra agarro mas metros, ella invadió y agarro terreno atrás, es todo. La Fiscalía no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa: ustedes hicieron bienhechurias? Si. Cada uno hizo la suya. A los 10 días nos instalamos de una vez. Le propusieron en algún momento al señor castillo el pago de la cantidad de metros que tomaron? Si, el nos insulto llegamos a un acuerdo que íbamos a una reunión, que el señor iba hacer unas viviendas, nos la iban asignar, el señor tiene muchos terrenos que los engorda, los vende, el terreno que invadimos no estaba cercado ni nada, todo deteriorado, solo decía se vence. El señor dijo que nos iban a dar viviendas y nada, el terreno que nos iban a dar lo vendieron. Está el acta firmada por el consejo comunal que llegamos al acuerdo. Es todo. DARWIN RAFAEL ALVARADO PIÑERO: Nosotros tenemos ahí en la comunidad más de 27 años, tomamos el terreno, ese terreno no tenía nada, la necesidad de vivienda es fuerte, no se consigue por ningún lado, el subsidio que nos dan no alcanza, yo lo hago por mi hija, nos metimos allá a ver si conciliamos para comprar, el señor dice que eso vale 500 millones, allá eso es un cerro, las cloacas no sirven, no hay agua nada, no hay edificios el dice va hacer un edificio, nosotros ocupados 30 metros sólo, queremos pagarle lo que sea si llegamos a conciliación, uno lo hace por los hijos, después que nos metimos fue que dijo que iba hacer terrenos, el señor tiene como 6 terrenos, y como 5 casas, no ocupa ninguno, ese terreno no tenía nada, se prestaba para todo, a todos nos conocen no somos malos, ni nada, todo lo que queremos hacer es como debe ser, lo que hicimos fue meternos ahí, es todo. La Fiscalía no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa: Desde el 30 de enero el señor les mostró algún documento u oficio con proyecto el mostró uno después de tener 1 o 2 meses de invadido, que lo hizo porque no tenia los servicios, eso no sirve, no está adaptado para eso, es todo. JOSE CIRILO MARCHAN FLORES: Los que llegamos al acuerdo de meternos ahí es porque no tenemos vivienda. El señor tiene otras propiedades, el terreno estaba descuidado, con monte, basura, el terreno tiene como 30 años abandonado, por eso llegamos y nos metimos ahí, por medio de los vecinos que estuvieron de acuerdo también, el terreno se prestaba para las fechorías, malandros, a un vecino lo robaron, los vecinos están de acuerdo que hayamos tomado el terreno, lo de que tiene agua y eso, no es, los vecinos nos pasan agua, ese terreno no tenía nada, nosotros fuimos los que hicimos el terreno, lo tomamos, sembramos mata, lo pusimos mas bonito de cómo estaba, estamos ahí porque no tenemos donde vivir. Buscaremos una solución, nunca dijimos que no íbamos a pagar, comentan los vecinos que iba a hacer una posada, un ambulatorio, algo así, es todo. Las partes no tienen preguntas. FERNANDO JOSE VILLARTA ESCOBAR: Lo primordial, la necesidad, tengo una niña de 5 años, mi esposa está embarazada, no tener una vivienda, salir de alquiler recientemente, ver el terreno como estaba, los argumentos de los vecinos, ahí se drogaban, robaban a la gente, nosotros somos personas de escasos recursos, vimos la forma de tener una casa, no la iniciativa de agarrar y decir es de nosotros, tuvimos una reunión con el consejo comunal, podríamos pagar lo que realmente vale, los 500 millones son excesivos, lo de que hemos venido en ese proceso, la comunidad nos ha ayudado mucho, compramos una manguera por la cual nos pasan agua los vecinos. No lo hicimos con mal intención, sólo necesidad, estoy dispuesto a cancelar, lo de salirme, es la última posibilidad, aceptar lo que se debe hacer o no, mucha gente de la comunidad está feliz, porque tenemos luz, hay niños, dicen por fin se le ve vida, fue por la solvencia que mi hijo tuviese casa, y ahora mis dos hijos. Las partes no tienen preguntas, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica manifiesta: “Esta Defensa si asume los hechos del día 30 de enero de 2011, de la ocupación provisional del terreno que mide aproximadamente los 300 metros, solicito se oficie el presente asunto al comité de tierras para que realice el avalúo, quienes informan del estado del terreno y el convenio de que mis defendidos cancelen el dinero del mismo. El decreto 39668 gaceta oficial de decreto de ley del desalojo y ley de regularización de tenencia de tierras, dictadas por el presidente, donde se prohíbe los desalojos forzosos, me fundamento en el artículo 1 de la ley, así como artículo 3, artículo 6, (cita y hace lectura de los artículos), es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público en contra del ciudadano ALVARADO PIÑERO DARWIN RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.003.280, JOSÉ CIRILO MARCHAN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 10.843.985, FERNANDO JOSÉ VILLARTA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.022, DAYANA ESPERANZA ALVARADO PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.572.667, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 7 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de la Victima ciudadano Luís Castillo, C.I. V- 5.261.446, quien es el propietario del inmueble.
• Testimonio de las ciudadanas Delia del Carmen Zambrano y Gladis Quiroz, las cuales Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro, mediante el cual la Directora, Ingeniero Elsy Rodríguez. Testimonio de los funcionarios Distinguido Díaz Julio y Agente Sánchez Antony, adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.
• Testimonio de los funcionarios Say Rafael Ricardo Peralta Terán y Sargento Mayor de Segunda González Cárdenas José, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
• Testimonio de la Ingeniero Elsy Rodríguez, Directora de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro.
• Testimonio del Coordinador General ORT-Lara, Héctor Lacle.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Documento de Compraventa debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Mayo de 1986, Nº 26, folios 1 al 2, protocolo 1º y tomo 8 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Ofician Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 11, tomo 77 de los libros de autenticaciones, presentaron Documento de Adquisición Nº 26, tomo 8, protocolo Primero, del 12-05-1986, mediante los cuales demuestran que en la referida fecha el ciudadano JORGE ENRIQUE ESCALANTE GONZÁLEZ, C.I. V- 5.422.926, dio en venta al ciudadano LUÍS ORLANDO CASTILLO GODOY, C.I. V- 5.261.446, un terreno propio de setecientos veinte metros cuadrados totalmente cercado con alambres de púas y estantillos de madera, dicho terreno forma parte de mayor extensión del denominado Fundo Las Cureñas ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara.
• Inspección Ocular practicada por los funcionarios Díaz Julio y Agente Sánchez Antony, adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02-01-2011, donde consta censo de los ocupantes ilegales (invasores).
• Inspección Técnica practicada por los funcionarios Say Rafael Ricardo Peralta Terán y Sargento Mayor de Segunda González Cárdenas José, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 14-03-2011.
• Censo e Identificación Plena realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Comunicación Nº DDCF-2012-03-024, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro, mediante el cual la Directora, Ingeniero Elsy Rodríguez, informa que las áreas de terreno, signadas con el Nº de Catastral 13-03-05-U01-317-0043-006-000, ubicada en lomas verdes, el cercado, fundo las cureñas calle 6 esquina carrera 2B, Barquisimeto Estado Lara, se encuentran a nombre del ciudadano Luís Orlando Castillo Godoy, cuya superficie es de 720 mts cuadrados, 777.48 mts cuadrados y el Nº 13-03-05-U01-317-0043-007-000, ubicado en la misma dirección, cuya superficie es de 360 mts cuadrados, se encuentra a nombre de la ciudadana Delia Del Carmen Zambrano.
• Comunicación Nº CG-Lara Nº 246-11, emanada del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual el Coordinador General ORT-Lara, Héctor Lacle, informa que el lote de terreno ubicado en lomas verdes, el cercado, fundo las Cureñas calle 6 esquina carrera 2B, Barquisimeto Estado Lara, forma parte de la poligonal urbana del Municipio Iribarren y que por lo tanto no tienen vocación agrícola alguna.
3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta CADA UNO POR SEPARADO: “Me voy a juicio, es todo”.
4.- En relación a las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, el delito de invasión es un delito con una pena alta, el cual causa un daño inminente al propietario de la misma, en virtud de ello se procede a imponer en contra de los imputados DARWIN RAFAEL ALVARADO PIÑERO, titular de la cedula de identidad 15.003.280, DAYANA ESPERANZA ALVARADO PIÑERO, titular de la cedula de identidad 17.572.667, JOSE CIRILO MARCHAN FLORES, titular de la cedula de identidad 10.843.985 y FERNANDO JOSE VILLARTA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad 17.728.022, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito. Igualmente, visto lo solicitado por la representación fiscal, es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA EL DESALOJO DE FORMA INMEDIATA de los imputados de autos del terreno ya descrito.
5.- Visto el escrito de fecha 23 de mayo de 2012, presentado por la Defensa Privada, SE DECRETA EXTEMPORANEO el mismo, ya que no cumple con los lapsos a que se refiere el artículo 328 del COPP.
6.- Se ordena OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines de que den cumplimiento a la orden emitida por este despacho.
7.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ALVARADO PIÑERO DARWIN RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.003.280, JOSÉ CIRILO MARCHAN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 10.843.985, FERNANDO JOSÉ VILLARTA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.022, DAYANA ESPERANZA ALVARADO PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.572.667, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase…”
De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, solo se limita a transcribir lo realizado en la audiencia preliminar donde admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público a través de la formal acusación, realizando una cronología en relación a las actuaciones que cursan en el presente asunto, sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, máxime cuando la causa se encuentra dentro de una fase investigativa, por lo que, en atención a ello, ha debido el Tribunal de la recurrida antes de emitir su pronunciamiento, revisar cada uno de los elementos probatorios para llegar a la convicción de lo alegado por el Ministerio Público.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.
La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.
Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende que la A Quo transcribe la audiencia preliminar y posteriormente solo se limita a indicar que admite la acusación fiscal, pero no establece bajo que basamento, haciéndose mas evidente la inmotivación en el punto Nº 5 de la decisión donde declara la extemporaneidad del escrito interpuesto por la defensa de fecha 23 de mayo de 2012, no explicando en que fundamenta su extemporaneidad, reflejándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el motivo que conllevó a la operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, por lo que estima innecesario por inoficioso entrar a conocer lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 24 de Mayo 2012 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de las pruebas presentadas por la vindicta pública.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Julio del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abab Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000255
YBKM/*Emili*