REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004106
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado: IMPUTADO: IBRIAN JOSÉ LUÍS, CI. 20.046.990, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 20-08-1987, de 24 años, DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: IBRIAN JOSÉ LUÍS, CI. 20.046.990, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 20-08-1987, de 24 años, con domicilio: Av. 20 entre 27 y 28 Centro Edificio Casadera piso 5 apto 5-A Frente al Banco Provincial. DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por los hechos textuales que constan en el escrito acusatorio.
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito no sea admitida misma, en caso contrario y de ser admitida la acusación del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi representado, solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado que desea hacer uso de uno de los Medios alternativos a la prosecución del proceso.-
INTERVENCION DEL ACUSADO
El ciudadano: IBRIAN JOSÉ LUÍS, CI. 20.046.990, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 20-08-1987, de 24 años, con domicilio: Av. 20 entre 27 y 28 Centro Edificio Casadera piso 5 apto 5-A Frente al Banco Provincial. DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal luego de admitida la acusación, fué impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los delitos imputados por la representación Fiscal al acusado, es: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal luego de admitida la acusación.-
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano: IBRIAN JOSÉ LUÍS, CI. 20.046.990, encuadran en el tipo legal citado.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Organico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial 6.078 a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Organico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial 6.078, se aprueba la Suspensión Condicional de Proceso estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de DOS (02) años, así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al Art. 46 del COPP.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 43 del Código Organico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial 6.078, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS (02) AÑOS al acusado IBRIAN JOSÉ LUÍS, CI. 20.046.990, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Mantenerse laboralmente activo. 3.- Mantenerse ante el Delegado de Prueba. 4.- Realizar trabajo comunitario y dictar charlas sobre prevención al delito. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO con las condiciones impuestas. Se deja constancia que se acordó designar correo especial a los imputados de autos a los fines de llevar el oficio a la UTASP. Se acuerda el cese de la Medida de Presentación que le fue impuesta en su oportunidad al imputado de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N ° 1
El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez