REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de julio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010166

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRAIZ, Cédula de Identidad Nº 14.810.522, y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.523, y precalifico los hechos en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados JOSE GREGORIO ARRAIZ, Cédula de Identidad Nº 14.810.522, y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.523, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: Esta defensa técnica desea hacer uso con respecto a lo que refiere el Ministeriop Punlico, los mismo manifiestan que mis reoprseentados estan incursos en un Extorsion, pero traen acolasion el acta con respecto a una denuncia sobre un robo de vehiculo, pero el Minuiserio Publico obvia que el telefono celular utilizado que es de un Funcionario, como unFuncionario puede prestar telefono celular, y lejos de sert responsable, como un funcionario va a consignar su telefono para realziar una entrega, hablamos que dos jóvenes se presetan a un sitio, para entregar un dinero, pero hemos tendido en reiteradas oportunidades de que para nadie es un secreto que para este tipo de delito, este procedimiento ya viene como un incicio de una investigación, y estos funcionarios s eles olvida que deben tener testiogos que permitar dilucidar, este tipo de procedimientos debe tener un prujncipio d elegalidad, es qye esten personas que no esten vinculadas a los hechos, otros de los elementos que s ele escapa ala Ministerio Publico que no nos puede decir que debemos suponer que los teléfonos tienen alguna vinculación mis representados, el mismo pide una privativa y luego solicita que se investigue, con respecto a la asociación para delinquir es evidente que se a establecido de que tiene que ser mas de tres personas, y solo estamos en presencia de dos detenidos, y no encuadra en la asociación para delinquir y de acuerdo a lo reiterado por la Jurisprudencia, el Ministerio Publico es garante del proceso y el mismo no observo que hay unas personas vinculadas a un Robo, no sabemos como un funcionario tiene la vinculación a esas personas, incluso son señaladas con nombres y apellidos, como es que ellos tienen la certeza de donde esta el vehiculo, como voy a creer que mis representados después que son aprehendidos van entregar el vehiculo, en principio la denuncia habla de tres personas, y ese vehiculo no fue encontrado en su poder, mal puede el Ministerio Publico imputarles ese delito, ese vehiculo los funcionarios logran localizarlo, y no entiende la defensa como se podría ejercer una defensa cuando ninguno de los delitos no encuadran dentro de los hechos, cuando llegamos a están instancia lo que se trata es de darle transparencia, el objeto incriminado o denunciado en principio no estaba bajo la custodia de mis representados, en cuanto al procedimiento ordinario el Ministerio Publico no esta muy de acuerdo de la participación o de la responsabilidad que tengan estos ciudadanos dentro del delito, esta defensas técnica se adhiere al procedimiento, cuando el Ministerio Publico utilizo dos palabras que colocan contra la pared el derecho a la defensa, nosotros tenemos el deber de garantizarle los derechos a cualquier persona que se traiga a esta palestra, la defensa solicita que mis representados sean juzgados en libertad y que s eles imponga por lo menos una detención domiciliaria, ya que no es un secreto la situación carcelaria, lamentablemente la misma ordenes han sido irrespetadas por los directores del Centro Penitenciario. Solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Barquisimeto, en el que se deja constancia de los siguiente: “El presente acto de investigación es para dejar constancia que encontrándose en este Despacho se presento de forma extemporánea el día de hoy 05-07-12, una ciudadana de nombre FLOR MAGDALENA ARAUJO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.093.028, manifestando haber formulado en esta sede policial una denuncia relacionada con el robo de su vehículo clase AUTOMOTOR, marca FORD, modelo K, color AZUL, uso PARTICULAR, placas KBM-24V, la misma se encuentra asentada bajo el número K-12-0056-03615 y posterior a dicho hecho su hermano de nombre Richard Araujo, ha recibido mensajes de texto y reiteradas llamadas telefónicas a su teléfono celular 0424-5931080 del equipo móvil 0416-4025897, de igual manera su prima de nombre YULIMAR BRVO, al número 0424-1272986 del número 0426-4533998, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), les manifestó poseer el vehículo antes descrito y a cambió de la devolución del mismo exigía la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo Bs), y de no realizar dicha transacción el vehiculo sería calcindo y emprenderían represión contra sus consanguíneos; en virtud del acoso psicológico del cual estaba siendo victima, acude a este Despacho con la finalidad solicitar de nuestro apoyo y de igual forma hacer entrega de un teléfono celular 0414-5739658, marca ALCATEL, modelo 305A, SERIAL 0120766004424129, con su respectiva batería CAB2170000C1, de color gris y negro, siendo recibido este por la funcionaria Sub- Inspectora Eglys Muro, quien le hace entregada de dicho equipo posteriormente al Funcionario gente Frank salón, quien observa en el nuevamente reiterado mensajes de textos y llamadas telefonicas de los referidos numeros ante tal circunstancia dicho funcionario toma el control de la situación haciendose pasar por hermano de la victima con el propósito de evitarle la fatiga psicologica de la cual esta siendo objeto la compareciente, solicitando dicho suejto que sea la victima quien le haga la entrega del dinero solicitado y luego de varias conversaciones acordaron como lugar para la cncelación del dinero la autopista Quibor El Tocuyo, Estado Lara, vía pública, luego el día sábado 07-07-12, en horas de la mañana se incia la comunicación con el sujeto por medio del siguiente número telefonico 0414-3531301, propiedad del funcionario en virtud que el equipo dejado por la víctima se encontraba descargado y continuando el antisocial en comunicación con el número 0424-5469419, imponiendo como lugar para llevar a cabo la entrega del dinero objeto de la extorsión la avenida 06 con calle 13 de la población de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, específicamente frente a un establecimiento comercial de nombre la esquina de la oferta, vía publica, por la misma vía se le suministro a este sujeto las características del vehículo en que llegaríamos l sitio, por tal motivo y siendo las 11:00 horas de la mañana se realizó llamada telefónica a la Fiscalia 5ta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con el proposito de notificarle lo antes narrado y así mismo se sirva tramitar de confomidad con lo establecido en el artículo 32 segundo aparte de la LeyOrganica contra la Delincuencia Organizda, autorización para la entrega controlada ante el Juzgado de Control correspondiente, posteriormente siendo las 1:40 horas de la tarde tiene conocimiento por parte de dicha representación Fiscal y por la misma vía, que la entrega controlada fue acordada por el Juzgado 8 de Control del Estado Lara a cargo de la Abogada Luisabet Pineda; seguidamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solciitado el cual contiene la cantidad de diecinueve bolivares, distribuidos de la siguiente manera: un billetes de la denominación de diez bolívares, de papel moneda de circulación legal en el país, signado con el serial Q25298068, de igual forma un billete de la denominación cinco bolivares serial H2616607 y dos billetes de la denominación de bolivares seriales F33284924 Y E69589073, por tal motivo siendo las 1:45 horas de la mañana me traslado en compañía de los funcionarios Sub- Inspectora Eglys Muro, Daniel Moreno, Agentes de Investigación Frank Salón, Mario Gómez y Randal Méndez, a bordo de vehículos particulares, hacia la citada dirección, una vez en el lugar en referencia luego de aguardar por un lapso de cinco minutos aproximadamente, se presentan dos ciudadanos jóvenes a bordo de un vehiculo clase motocicleta de color azul, marca BERA, MODELO 150, conducida por un ciudadano quien porta como vestimenta un pantalón blue jeans y un chemisse de color morado con rayas de color blanco mangas cortas, presentando las siguientes características fisonomicas, tez morena, cabello crespo, frente amplia, cejas pobladas, bogotes escasos, de contextura regular y de un metro sesenta y cinco centímetro de estatura aproximadamente, el segundo de ellos (palillero) portaba como vestimenta un short tipo bermudas de color marrón a cuadros de color blanco y una franlea de color blanco con estampado de color negro en su parte frontal, presentando las siguientes caracteristicas fisonomicas: de tez morena, cabello negro, corto, frente amplia, dejas pobladas, nariz pequeña, bogotes escasos, labios delgados, boca grande, de contextura regular y de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, quienes se estacionan entre unos vehículos que se encontraban aparcados en las adyacencias, observándose que se baja el segundo de ellos (parrillero) con suspicacia y se dirige hacia el vehiculo donde se encontraba parte de la comisión, procediendo a tocar el vidrio de la puerta delantera del vehículo y solicitar la entrega del dinero objeto de la extorsión, accediendo a dicha petición el funcionario Frank salon, haciendo entrega del paquete contentivo del dinero, inmediatamente, nod identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Organico Procesal Penal, interceptamos a los referidos ciudadanos, a quienes le solicitamos que exhibieran sus pertenencias, haciendo entrega el ciudadano que solicitó el dinero del paquete en cuestión al mencionado funcionario y el primero de ellos conductor de la motocicleta manifestó no poseer evidencias, no obstante le solicitamos la colaboración a los traseuntes del lugar con el proposito que fueran testigos presenciales de la revisión de los aprehendidos, negándose los primeros a dicha petición, por tal motivo el funcionario Daniel Moreno, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión corporal de los sujetos, localizándole al primero de ellos (conductor de la moto), en el bolsillo delantero derecho del pantalón un télefono celular color AZUL Y NEGRO, MARCA NOKIA, modelo 2690, serial 3543070444770910, tarjeta SIM 895804320005485449, con su respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento, al ser revisado el vehiculo clase moto se constato que posee las siguientes caracterisiticas serial de caroceria LP6PCJ3B350316015, el cual no presenta solicitud alguna ante el sistema S.I.I.POL, quedando identificado como OSCAR JESUS BARREÑO PETIT, Cedula de Identidad Nº V- 21.244.523, y al ser revisado el segundo de ellos el funcionario le incautó en su bolsillo delntero derecho del short tipo nermudas, telefonos celulares uno marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color NEGRO, serial 359200044914862, tarjeta SIM 895804120006979855, con su respectiva bateria en buen estado de uso y funcionamiento, número 0424-5469419, resultando ser este el numero telefonico con el que se comunicaba para realizar la transacción para la entrega del dinero, y un telefono celular marca NOKIA, modelo C1-01.1, SERIAL 812999006132962, SERIAL TARJETA SIM 895804120000401604, con su respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento quien quedo identificado como JOSE GREGORIO ARRAIZ, Cédula de Identidad Nº V- 14.810.522; así mismo posteriormente este ciudadano manifestó que el vehiculo objeto de la extorsión se encontraba aparcado en el sector manga de coleo de la población de Quibor vía pública del Estado Lara, los cuales había sido llevados por tres sujetos de quienes aporto información respecto a sus nombre y apodos, y sitios en los que presuntamente pudieran ubicarse, motivo por el cual fueron detenidos los referidos ciudadanos.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRAIZ, Cédula de Identidad Nº 14.810.522, y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.523, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación penal, de fecha 09/07/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, Sub Delegación Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, incautadas.-

3) Copias de los billetes utilizados para realizar la entrega controlada de dinero.-

4) Experticia de reactivación de seriales practicada al vehiculo FORD, MODELO KA, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, PALCAS KBM-24V, y al vehiculo tipo moto presuntamente tripulado por los imputados de autos practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, Sub Delegación Lara.

5) Denuncia Formulada por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, Sub Delegación Lara.-


Prueba de Orientación practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la droga incautada en la que pudo determinarse que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 38.8 GRAMOS.-

4) Actas de Entrevistas de fecha 15/06/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, Sub Delegación San Juan en la que se deja constancia de la declaración rendida por los testigos del procedimiento los ciudadanos, correspondiente al allanamiento practicado, y en la que ambos testigos señalan que se fue incautado al ciudadano en la vivienda cierta cantidad de droga.-

5) Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Lara Nº KP01-P-2012-8559, a practicar en la siguiente dirección Barrio La Batalla, calle 3, con carrera 2 y 3, casa sin número la cual esta conformada por Paredes de Bloques sin Frisar, de color verde, con Puerta de Metal Blanca y Techo de Tejas, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación penal los imputados de autos fueron aprehendidos en el instante en el que se estaba llevando a cabo la entrega controlada del dinero que le exigieron a la victima para la entrega del vehiculo de su propiedad.-





DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE GREGORIO ARRAIZ, Cédula de Identidad Nº 14.810.522, y OSCAR JESUS BARRETO PETTIT, Cédula de Identidad Nº V- 21.244.523, y por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en la Penitenciaria General de los Llanos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA