REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de julio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010248

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº 18.888.116, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº 18.888.116, y precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera al imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº 18.888.116, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado manifestó que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Esta defensa técnica se opone a la imputación que hace el ministerio publico, ya que ellos se basan en entrevistan que dan otras personas con características parecidas a la de mi representado, considera que la presente causa se debe tramitar por el procedimiento ordinario a los fines de realizar las investigaciones respectivas y esclarecer que sucedió realmente, y solicito para mis representados se les imponga una Medida cautelar de las que estima el Tribunal imponer a los fines que mi representado sea juzgado en libertad. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial de fecha 15-07-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Simón Planas, de la Estación Policial Sarare, en el cual señala lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad VP 1116 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Simón Planas, de la Estación Policial Sarare, en la jurisdicción de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, específicamente por la carretera Nacional, en sentido Acarigua Barquisimeto, momentos cuando se desplazaban por el Puente sobre el Rió Sarare, alcanzaron a una pareja de ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto tipo Jaguar, de color roja, el conductor vestía camisa manga larga de color negro y una gorra de color blanca y negro; el conductor al notar la presencia de los funcionarios policiales acelero la marcha en la moto, motivo por el cual le indico al Oficial (CPEL) RAFAEL ALVAREZ (conductor) que se acercará a la pareja de motorizados, una vez cerca de los mismos le indico que detuviera su marcha, pero este haciendo caso omiso a mi pedimento comenzó a realizar maniobras peligrosas a alta velocidad, evitando que la unidad radio patrullera los pasara: persecución esta que culmina en la misma autopista a la altura del sector Torrellero (Parada de buses entrada a Sarare) cuando el conductor de la moto tuvo que bajar la velocidad para tratar de cruzar hacia el Caserio Torrellero, siendo alcanzado por la Comisión Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual observaron los funcionarios que el ciudadano que se desplazaba como barrillero sacó de la pretina parte delantera derecha de su pantalón y su cuerpo una presunta arma de fuego tipo escopeta, lo que origino que los funcionarios actuantes desenfundaran sus armas de fuego tipo pistola, manifestándole el oficial Agregado (CPEL) YBONNY SUAREZ, que se bajaran de la moto y colocara la presunta arma de fuego en el suelo (asfalto), e igualmente indicándole ha ambos ciudadanos que colocaran sus manos al frente, acto seguido procedió el oficial (CPEL) Julio Hernandez a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que conducía la moto quien vestía Camisa Manga Larga, de color Negra, Marca Jeans Olegcassini, Jean Pre Lavado, Gorra de color blanca marca Adidas y zapatos de color azul con negro y blanco marca Adidas, al mismo se le indico bajar sus manos y al realizarle la revisión de persona se le palpó entre la pretina parte derecha de su pantalón y su cuerpo un objeto de gran tamaño que al ser sacado se trato de UN ARMA DE AIRE COMPRIMIDO (FLOWER) TIPO PISTOLA, MARCA DAISY, POWERLINE MODELO 93 C02 BB, Made In China, Serial 3H 01828, conjunto movil de material plastico y empuñadura de metal de color plateado material plastico, en cuanto al joven que se desplazaba como barrillero este vestía pantalón jeans de color negro marca prefel, franelilla de color gris, camisa de color verde a rayas de color marron, zapatos semicuero de color marron y gorra de color blanca y negro marca Niké, este ciudadano fue quien colocó en el suelo la presunta escopeta, la cual al ser recolectada pudieron constatar de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA, CAÑON CORTO SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, CALIBRE 16, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DE COLOR ROJO, PERCUTIDO, al ser chequeado por el funcionario Oficial Julio Hernández, no se le encontró ningún otro objeto de interés criminalistico entre su vestimenta , en referencia al vehiculo moto en la cual se desplazaban ambos ciudadanos la misma se trata de una moto de color rojo, marca Bera, Modelo BR150, AÑO 2012, PLACAS AC0031G, SERIAL DE MOTOR 162FMJB5108604, SERIAL CHASIS 8211MBCA0CD000121, a la misma procede el funcionario Oficial Julio Hernández a realizarle una inspección de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interes criminalistico, acto seguido el funcionario Oficial Agregado (CPEL) YBONNY SUAREZ, a las 9:45 a.m. a informarle a los ciudadanos sobre el motivo de su detención de igual forma leyéndole sus derechos según el artículo 126 del Código Organico Procesal Penal como DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº 18.888.116, de 29 años de edad, y ENDER JOSE ALVARADO ALARCON, de 13 años de edad, Cédula de Identidad Nº 28.114.138, y al ser trasladados a la Estación Policial Sarare, donde se encontraban varias ciudadanas que al ver ha ambos ciudadanos, comenzaron a sindicarlos como los presuntos autores de un presunto robo ocurrido momentos antes, aproximadamente a las nueve de la mañana del día 15-07-2012, en un establecimiento comercial ubicado en la esquina de la calle 27 de noviembre con calle la Capilla de la Población de la Miel, propiedad de un ciudadano de nacionalidad asiatica e igualmente sindica una de las ciudadans que el ciudadano había efectuado un disparo con una escopeta en contra de ella y todos los que se encontraba en el interior del establecimiento comercial del ciudadano de nacionalidad asiatica, alegando otra de las ciudadanas que dicho disparo impacto en la ventana de la sala de su casa y en una pared, asimismo otra de las ciudadanas presentes en la Estación Policial Sarare sindicaba a ambos ciudadanos de habarle tratado de despojarla de su cadena, aseverando las ciudadanas que ambos se desplazaban en una moto tipo jaguar de color roja; en tal sentido, procedieron los funcionarios policiales a tomar entrevista a las tres ciudadanas MENDOZA HILDA, LISSETTE GONZALEZ Y YAMILEX MENDOZA; acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron a la calle 27 de Noviembre con Calle la Capilla, con la finalidad de entevistarse con el propietario del establecimiento Comercial (Abasto) ubicado en la mencionada dirección, presuntamente una persona de nacionalidad asiatica, pero dicho establecimiento se encontraba herméticamente cerrado y del interior de la residencia donde presuntamente residen los propietarios de dicho abasto no salió ni contesto nadie al llamado del funcionario Oficial Julio Hernandez, igualmente se trasladaron hasta el interior de la residencia de la ciudadana que manifestó que un presunto disparo efectuado momentos antes había impactado en la ventana de la sala de su casa y en una pared que divide dos cuartos, en tal sentido el funcionario Oficial Rafael Alvarez, le tomó fotos a ambos sitios.- Siendo estos los motivos por los cuales resulto detenido el ciudadano DOMINGO SANCHEZ Y EL ADOLESCENTE QUE LE ACOMPAÑABA.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano DOMINGO JAVIER SANCHEZ LEON, Cédula de Identidad Nº 18.888.116, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 15-07-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Simón Planas, de la Estación Policial Sarare, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Actas de Entrevistas de fecha 15-07-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Simón Planas, de la Estación Policial Sarare tomada a las ciudadanas MENDOZA HILDA DEL CARMEN, LISSTTE MENDOZA, Y YAMILEX MENDOZA, quienes dejan constancia de las circunstancias en las que presuntamente ocurrió el hecho punible.-

3) Actas de Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria y cacha y empuñadura de madera cañon corto sin marca ni seriales aparentes calibre 16; cartucho calibre de color rojo percutido; un arma tipo flower, marca Daisy, Power; moto de color rojo marca Bera, Modelo BR 150.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue aprehendido a pocos instantes de haberse cometido el hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LIBERT DANIEL SIRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 13.268.962, y precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA