REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003593.
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Vista el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16/07/2012, conforme con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012, en contra del ciudadano YONNY DAVID FREITEZ CAÑIZALEZ, Cédula de Identidad Nº 17.133.583, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITIA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto lo expuesto en audiencia por el Ministerio Público, la Defensa, el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar pronunciamiento: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de la experticia practicada pudo determinarse que se trata de un chopo, y por cuanto dicho instrumento no cumple con las características propias de un arma de fuego, lo que no constituye hecho alguno que pueda considerarse subsumible en ninguna descripción tipica de las establecida en el Código Penal venezolano. 2.- Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITIA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.- 3.- Se Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012 por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-
SEGUNDO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITIA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo que nos encontramos en presencia de un delito la cual no excede de 8 años en su límite máximo, el acusado se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y estando en la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que este Tribunal le imponga, y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que no ha hecho uso del mismo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano YONNY DAVID FREITEZ CAÑIZALEZ, Cédula de Identidad Nº 17.133.583. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Del Código Orgánico Procesal le impone las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal.
2.- Mantenerse laboralmente activo.
3.- Mantenerse ante el Delegado de Prueba.
4.- Realizar trabajo comunitario y dictar charlas sobre prevención al delito. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO con las condiciones impuestas. Todas estas condiciones deberá cumplirlas por el lapso de DOS (2) AÑOS contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lapso este establecido a tenor de lo dispuesto en la ultima parte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: 1.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de la experticia practicada pudo determinarse que se trata de un chopo, y por cuanto dicho instrumento no cumple con las características propias de un arma de fuego, lo que no constituye hecho alguno que pueda considerarse subsumible en ninguna descripción tipica de las establecida en el Código Penal venezolano. 2.- Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITIA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Pena.- 3.- Se Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012 por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-4.- Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano YONNY DAVID FREITEZ CAÑIZALEZ, Cédula de Identidad Nº 17.133.583, por el lapso de DOS (2) AÑOS a partir de su presentación ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 5.- A tenor del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones:.- Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal.- Mantenerse laboralmente activo.- Mantenerse ante el Delegado de Prueba.- Realizar trabajo comunitario y dictar charlas sobre prevención al delito, advirtiéndole que el incumplimiento de las referidas condiciones, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas condiciones deberá cumplirlas por el lapso de DOS (2) AÑOS contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al ciudadano YONNY DAVID FREITEZ CAÑIZALEZ, Cédula de Identidad Nº 17.133.583, y se advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean revocación de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado. Líbrese oficio al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y remítase copia certificada de la presente resolución. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA.
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