REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de julio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-026355

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA ART. 250 DEL COPP- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 17-07-2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 04 de noviembre de 2004 la Fiscalía 11 del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional contra el ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.433.600, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente y agravante el artículo 217 ejusdem; siendo acordado por este Juzgado en fecha 04-11-2004 la Orden de Aprehensión Nacional librada por este Juzgado al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policia del Estado Lara.-

SEGUNDO: En fecha 13-07-2012 fue presentado oficio Nº 852-12 por la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policia del Estado Lara, mediante el cual coloca a la orden de este Juzgado al ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, Cédula de Identidad No. 11.433.600, quien fuere detenido por el referido organismo de seguridad motivado a la orden de aprehensión a nivel nacional que fue dictada en su contra por este Juzgado; motivo por el cual este Juzgado fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14-07-2012.-

TERCERO: En fecha 14-07-2012, encontrándose de guardia el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal encontrándose presente todas las partes, fue solicitado el diferimiento de la audiencia a los fines que conozca el Tribunal de Control Nº 1 por se el Tribunal natural de la causa y a su vez se decida respecto a la Declinatoria de la causa al Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer y la Familia; acordándose como fecha para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el día 16-07-2012 oportunidad en la cual la defensa técnica del ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, Cédula de Identidad No. 11.433.600, solicito el diferimiento de la audiencia para el día 17-07-2012, motivado a tiene que hacerse presente en Acarigua en el Tribunal de Control Nº 2 de responsabilidad Penal del Adolescente en la causa signada con el alfanumérico Nº PP01-D-2010-444,

CUARTO: En fecha 17-07-2012 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes, le fue otorgada la palabra al Ministerio Publico quien expuso: Oído lo expuesto por uno de los imputados de autos en este acto de conformidad sentencia Nº 310-09, de la Sala constitucional, y de conformidad con el articulo 130 del COPP, paso a imputar formalmente al ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.433.600, en la cual se tiene como elementos de convicción los siguientes: resultados del reconocimiento medico de fecha 06-05-2004, practicado a la victima, asimismo un diagnostico psiquiátrico de la cual se desprende su condición psicológica afectada por abuso sexual, declaración de la victima, en la cual señala que el ciudadano hoy imputado era su padrastro y que el mismo abusaba sexualmente de la niña, acta de investigación elaborada por el CICPC en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, inspección técnica del año 2004 en la cual se realizar un minucioso rastreo en el lugar del hecho para complementar la información aportada por la denunciante, acta de entrevista a la victima en la cual señala que su padrastro la agarro por las manos, la tiro a la cama se quito la ropa y la violo, acta de entrevista de la representante de la victima la cual tuvo lugar a como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de fecha 08-06-2004 de la hermana de la victima quien es la persona que inicialmente obtiene la información por parte de su hermana quien le señala los hechos que habían venido suscitándose, informe ecografico obstétrico en la cual se deja constancia de que la adolescente presentaba embarazo de 18 semanas, informe ecografico de la evolución y desarrollo de la gestación, reconocimiento medico legal en el que se deja constancia de la evolución del embarazo, informe psicológico realizado por la sub delegación del Estado Lara de la cual se videncia un trastorno de estrés post traumático, acta de entrevista de fecha 10-05-2006 en la cual la victima señala que era amenazada y golpeada por el hoy imputado para sostener relaciones sexuales forzosas cuando la misma tenia 14 años de edad, los elementos antes señalados conducen forzosamente a considerar que estamos en presencia del delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal con la agravante contenida en el numeral 2º por lo que conforme al articulo 236 solicito a este Tribunal que se acuerda la Privación Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos de ley, en especial el peligro de fuga establecida en el articulo 236 del COPP, dada las circunstancias de ser una causa del año 2004 y que para la celebración del acto de imputación fue necesario ejercer la actividad policial de captura puesto que el mismo no tenia una dirección precisa para su ubicación dada la magnitud del daño causa, y dada la pena que podría llegar a imponerse hace que esta representación fiscal y en aras de garantizar las resultas del proceso enuncie la anterior solicitud. Se deja constancia que a efecto vivendi se deja a la vista las actuaciones a la defensa las actuaciones que cursan ante la Fiscalia 16º MP para su conocimiento. Es Todo.

Acto seguido, el Tribunal le otorgó la palabra al imputado de autos, informándole el significado de la presente audiencia, se le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción: “Si Voy a Declarar“, dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Esta defensa técnica y una ves escuchada la exposición del Ministerio Publico y la declaración de mi representado es importante señalar que dentro de la imputación que realizada el Ministerio Publico se apertura una investigación, ya que existe una denuncia de la victima para ese momento adolescente, en la que señala que existen unas actuaciones de parte de su padrastro que efectuó una violencia para llegar al acto sexual, si tomamos en cuanta a la denuncia, es evidente que no se demostró nada, ese tipo de violencia no fue demostrada durante toda la investigación en el hecho cierto y a los exámenes las cuales fueron anexados a la presente causa, los mismos fueron realizados por el CICPC, y no se evidencia la violencia que ejercía mi representado en contra de la victima, tanto así que en una de las entrevistas realizadas a la representante de ka adolescente manifiesta en la entrevista del 01-06-2004 cuando realizan la inspección oscilar y a preguntas no s encuentra el ciudadano en su domicilio y firmada por la madre de la victima, posterior a la denuncia estas personas de continuaron teniendo una relación como esposas, relación esta que se vio afectada por esta situación, el delito imputado a nuestro representado es un delito que atenta contra las buenas costumbre, y va mas allá de la manera sujetiva, y el mismo puede demostrarse fácilmente de acuerdo a las lesiones que causa, lo que esta defensa no evidencia las mismas, hay muchas cosas que se pueden demostrar y como lo manifiesta el ciudadano y para el adherirse al proceso el mismo no fue notificado, en el momento en que se acordó la orden de aprehensión se evidencia que no consta el domicilio de mi representado, es por lo cual consigno constancia de residencia de donde habita mi representado, y la victimas incluso tiene conocimiento de donde habita mi representado, es por lo que esta defensa solita no se tome en consideración la calificación realizada por el delito de Violación ya que no configura ningún elemento, además de ello y revisadas las actuaciones en la cual se hicieron las diligencias respectivas, no podemos pensar que existe un peligro de fuga, visto que el mismo reside en el mismo lugar desde hace 42 años, aun cuando tanto la madre como la victima mantienen una relaciona amistosa con la familia y mi representado, por lo cual solcito sea desestimado el delito imputado a mi representado y solcito s ele imponga una medida menos gravosa, como la establecida en el articulo 256 del COPP bien sea en sus numerales 1º o 3º como lo son la detención domiciliario o la presentación ante el tribunal, además de que mi representado no cuenta con los medios económicos para presumir que existe el peligro de fuga. Es todo.


QUINTO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en los delitos de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal con la agravante contenida en el numeral 2º ejusdem, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas del delito atribuido por el Ministerio Publico, que en fecha 26 de Mayo del año 2004, fue presentada denuncia por la vicitma adolescente MARIA LAURA PEROZO LADINO, quien manifestó: ...."vengo a denunciar a mi padrastro de nombre ELIAS REINALDO PEROZO, porque el desde noviembre del año 2003, ha estado abusando sexualmente de mi, me ha obligado a estar con él.” (…)

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, Cédula de Identidad Nº V- 11.433.600, por la presunta comisión en el delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal con la agravante contenida en el numeral 2º, teniéndose como elementos de convicción los siguientes: resultados del reconocimiento medico de fecha 06-05-2004, practicado a la victima, asimismo un diagnostico psiquiátrico de la cual se desprende su condición psicológica afectada por abuso sexual, declaración de la victima, en la cual señala que el ciudadano hoy imputado era su padrastro y que el mismo abusaba sexualmente de la niña, acta de investigación elaborada por el CICPC en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, inspección técnica del año 2004 en la cual se realizar un minucioso rastreo en el lugar del hecho para complementar la información aportada por la denunciante, acta de entrevista a la victima en la cual señala que su padrastro la agarro por las manos, la tiro a la cama se quito la ropa y la violo, acta de entrevista de la representante de la victima la cual tuvo lugar a como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de fecha 08-06-2004 de la hermana de la victima quien es la persona que inicialmente obtiene la información por parte de su hermana quien le señala los hechos que habían venido suscitándose, informe ecografico obstétrico en la cual se deja constancia de que la adolescente presentaba embarazo de 18 semanas, informe ecografico de la evolución y desarrollo de la gestación, reconocimiento medico legal en el que se deja constancia de la evolución del embarazo, informe psicológico realizado por la sub delegación del Estado Lara de la cual se videncia un trastorno de estrés post traumático, acta de entrevista de fecha 10-05-2006 en la cual la victima señala que era amenazada y golpeada por el hoy imputado para sostener relaciones sexuales forzosas cuando la misma tenia 14 años de edad.-

Este Juzgado estimo el hecho atribuido por el Ministerio Publico merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el delito imputado VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal con la agravante contenida en el numeral 2º, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación de los imputados con el hecho punible que les fue atribuido; de igual modo, surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se violenta el derecho a la vida; lo que junto la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; lo que hizo procedente decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-

Por otra parte, existe la presunción de peligro de obstaculización del proceso, evidenciado en que no obstante que fue acordada la orden de aprehensión a nivel nacional en fecha 04-09-2004, fue posible la aprehensión del mencionado ciudadano por parte de los organismos de seguridad del Estado a un poco mas de siete (7) años, lo que hace deducir que el imputado de autos pudiera sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.-

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 con la agravante contenida en el numeral 2º del Código Penal.-

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le impone al ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, Cédula de Identidad No. 11.433.600, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, en consecuencia se establece como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-

CUARTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, Cédula de Identidad No. 11.433.600, dictada en la presente causa penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA