REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de julio de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004100

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, Cédula de Identidad Nº {…}, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº {…}, y JOSE MANUEL RAMOS ACACIO, Cédula de Identidad Nº {…}, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 15 de mayo de 2012, la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F-11-A-12-172, presenta formal acusación contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, Cédula de Identidad Nº {…}, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº {…}, y JOSE MANUEL RAMOS ACACIO, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y adicionalmente para el ciudadano JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, Cédula de Identidad Nº {…}, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, esto en virtud que en 12 de abril de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara Sub Delegación San Juan, en la que se deja constancia que: un funcionario adscrito al C.IC.P.C., encontrándose en labores de servicio, siendo las 4:00 de la tarde, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico como RAUL BARRIOS, manifestando formar parte del Consejo Comunal de la Parroquia Catedral, informando que desde tempranas horas de la tarde un vehiculo marca Honda, Modelo Civic, color gris, placas BBM-40V, se encontraba haciendo recorridos entre las carreras 21 y 19, con calles 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, aparcándose en varias esquinas y desde el mismo no desciende ningún tripulante de la unidad, por lo que presume que se traten de delincuentes organizados, en tal sentido, requieren de la presencia de funcionarios adscritos al C.I.C.P., para verificar quienes se encuentran en el interior del automotor, obtenida la información se le dio fina a la comunicación. Seguidamente se le hizo del conocimiento a los jefes naturales de ese despacho, quienes ordenaron que un comisión de la Brigada contra Robos se traslade al lugar, con el objeto de verificar lo antes mencionado.- Seguidamente una comisión de funcionarios se traslado a bordo de una unidad identificada del Cuerpo de Investigaciones y Vehiculo particular, una vez en l dirección indicada procedieron a realizar recorridos lo largo y ancho de las arterias viles señaladas, logrando observar el vehiculo en referencia aparcado en la carrera 22 entre calles 21 y 22, adyacente al Centro Comercial Alejandría, Barquisimeto Estado Lara, por lo que de manera inmediata los funcionarios actuantes descendieron de los vehículos que tripulaban, identificándose como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta las medidas de seguridad neutralizaron al vehiculo, solicitándole a los tripulantes que bajaran los vidrios de las puertas, observando que en el interior del automóvil marca Honda, Modelo Civic, color gris, placas BBM-40V marca Honda, Modelo Civic, color gris, placas BBM-40V, desprovisto de su matricula trasera, se encontraban tres ciudadanos del sexo masculino, y le indicaron a los ocupantes que descendieran del vehiculo, quienes acataron a lo exigido por la comisión y a quienes se les realizo un inspección corporal, manifestando responder a los nombres MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, Cédula de Identidad Nº V- {…}, Chofer del vehiculo a quien se le colecto un (1) teléfono celular marca black berry, color negro y plata, modelo 9000, serial IMEI 355256020572888, SERIAL SIM 895804320002673236, con su batería serial N1132421061G, así mismo, se identifico una persona con el nombre de ROSMER JOSE LISCNO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº V- {…}, quien se encontraba en la parte del copiloto del vehiculo y a quien se le incauto un (1) teléfono celular marca Blackberry, color Plata y franjas negras, modelo 9810, serial IMEI 355881042540025, SERIAL SIM 895804120006986423, con su respectiva Batería serial DC110509: de igual modo se identifico otra persona el acompañante del vehiculo con el nombre de DANNY RAFAEL TORRES CARRILLO, Cédula de Identidad Nº V- 14.592.007, quien se le colecto un (1) teléfono celular marca Black berry, modelo 9800, serial IMEI 35348489040671271, SERIAL SIM 895804420005568079, con su respectiva batería serial DC100825, no logrando incautarles evidencias de interés criminalisticas adheridas a sus cuerpos.- Seguidamente el funcionario Agente Leopoldo Godoy acaparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a realizarle una revisión exhaustiva al automotor, localizando entre los asientos delanteros, específicamente a la altura del freno del estacionamiento un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta por Pietro, Modelo PX4, Serial PX67416, calibre 9MM, provista de una cacerina contentiva de cuatro balas del mismo calibre marca cavin, de igual manera en la parte trasera del vehículo sobre el mueble, un (1) bolso tipo koala, marca Victrinox, color negro, con cuatro divisiones, contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, atados a su único extremo de un hilo color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, así mismos dos (2) bolsas elaboradas en material sintético transparente atados a sus únicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedieron a dejar detenidos a los mencionados ciudadanos.-

Así mismo los funcionarios actuantes dejan constancia que el ciudadano que se identifico inicialmente con el nombre de DANNY RAFAEL TORRES CARRILLO, Cédula de Identidad Nº V- 14.592.007, esa identidad no le corresponde, y su verdadero nombre corresponde al del ciudadano JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, Cédula de Identidad Nº {…}, quien presenta orden de aprehensión a nivel nacional por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dictada por el tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 27-06-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 02, 06 y 16 ordinal 1º de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (DELITOS ESTOS PARA TODOS LOS ACUSADOS) y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal (DELITO ESTE PARA EL ACUSADO JOSE MANUEL ACACIO). Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida de Privación de libertad que le fue impuesta en su debida oportunidad. Solicito se acuerde la destrucción de la Droga incautada. Asimismo ratifico la medida de incautación preventiva sobre el teléfono celular y sobre el vehiculo incautado. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia expusieron lo siguiente en forma individual: “NO VAMOS A DECLARAR” y los mismo exponen en este acto que ratifican su declaración realizada en audiencia de presentación, porque estamos detenidos en contra de nuestra voluntad”. Es Todo.

Se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. LUISA ORIBIO, quien expuso: Esta defensa técnica manifiesta en este acto observa que en la acusación presentada por el Ministerio Publico unas faltas contenidas en el articulo 326 del COPP, el mismo establece que el Ministerio Publico debe determinar los requisitos indispensables por el legislador, uno d ellos es la individualización, en el presente asunto el Ministerio Publico no individualizo donde explana cada uno de los delitos para mis representados, no se explica en que participo cada uno en los delitos explanados por el Ministerio Publico, esta defensa técnica señala que la acusación adolece del numeral 3º y 5º del articulo 326 del COPP, que pretende el Ministerio Publico probar, es obvio que al faltar estos artículos estos nos conlleva a exponer unas excepciones establecidas en el articulo 328, numeral 4º literal I, en cuanto a la acción promovida ilegalmente, en relación con el 326 del COPP, como son los requisitos formales para presentar la acusación, es imposible corregir los requisitos formales a esta altura, en cuanto a la acción desplegada por cada uno de mis representados, es importante señalar que los efectos que conlleva esta violación, están establecidos en el articulo 330 del COPP, entre ellos encontramos el sobreseimiento de la causa. De igual amera, y al faltar los requisitos procedimentales, esto trae unas consecuencias como lo son las nulidades, establecidas en el artículos 321 y 390 ejusdem, en el cual no se podrá fundar una decisión, en virtud de que es un requisito de fondo, en cuanto a los efectos que establece la violación del 390, tenemos la violación de la defensa, si no se individualiza la acción para cada uno es imposible realizar una defensa efectiva, en virtud de que se vulnera el derecho de los defendidos y del derecho, es por lo que esta defensa y de lo anteriormente expuesto rechazo a todo evento la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud de que en delito de aprovechamiento, y en actas y tal como lo menciono el Fiscal solo hay una enunciación del delito de aprovechamiento, es importante señalar que el acta no constituye un medio de prueba, ya que el arma ubicada dentro del vehiculo esta solicitada por la Sub- delegación del Morro estado Guarico, mas no consta una acreditación de que allá existe una denuncia, y físicamente no contamos con la misma, en cuanto al Ocultamiento del arma de Fuego, el Ministerio Publico señala una experticia, mas el físico de la experticia no lo tenemos como medio de prueba física y hoy no se tiene ese medio de prueba para controlar la misma, en cuanto a la falsa atestación, igualmente y en el acusatorio de marras solo aparece otra identificación que se encuentra por Carabobo solicitado, mas no consta ningún documento físico para verificar lo expuesto, los tres tenían que tener conocimiento que la droga se encontraba allí y que la iban a transporta para identificar la asociación para delinquir, en fecha 12-04-2012 no existe y en sitio en cual ellos transitaron no se tomaron testigos en la cual señalaran que realmente allí se encontró la droga y el arma, ellos se llevan a mi representados, y posteriormente es que le señalan a mis representados que están detenidos por una presunta droga que encontraron en el vehiculo y una arma que también encontraron, el nexo causal entre la experticia de la droga y el delito tipo se rompió el vinculo, porque hay la existencia de la droga, pero no hay evidencia que señale que ellos eran los que trasladaban esa droga, el medio de prueba como son las llamadas telefónicas el Ministerio Publico cumplió con todos los requisitos exigidos para el vaciado de los teléfonos, me opongo a la incautación ilícita de la droga, el arma de fuego por cuanto no es suficiente relacionarlos. Solicito copia simple del presente asunto. Es Todo.

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa ABG. FRANCIS RODRIGUEZ, quien expuso: Esta defensa técnica señala que no existieron unos testigos presénciales, en un lugar tan concurrido y a la hora en que se realizo el procedimiento, y en cuanto a la alta atestación al sr José Manuel, es solo una llamada realizada por un funcionario, sin embargo dejo constancia que existe en el teléfono uno mensajes de textos lo cual son extemporáneos en virtud de que mi representado para esas fechas no tenían bajo su poder los teléfonos celulares, es evidente que se están viciando las evidencias, y no hubo una buena manipulación de la evidencia, de igual amera el procedimiento no estuvo ajustado a derecho, y es en la etapa de juicio que se demostrara la inocencia de mis representados, de igual manera se deja constancia que estamos en presencia de la extorsión por parte de los funcionarios, de igual manera solicitamos en este acto la revisión de la Medida por una medida menos gravosa. Solicito copia simple del presente asunto. Es Todo.

Por su parte, se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa y el recurso de nulidad, por lo que expuso lo siguiente: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas solicito que las mismas no sean admitidas por cuanto están extemporáneas, asimismo se evidencia que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, ya que la misma contiene una redacción de los hechos de manera clara, y los fundamentos de imputación de cada ciudadano, así como de los delitos que se le imputan a cada uno, lo cual son los delitos que se subsumen para cada uno de los imputados, así como la solicitud de enjuiciamiento, es por lo cual cumple con cada uno de los requisitos realizados por la representación fiscal. En cuanto a la nulidades y en virtud de que la misma se basa en que la acusación no cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP esta representación fiscal señala que la misma cumple con cada uno de los requisitos exigidos por lo cual solicita se admitida la misma. Es Todo.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

En cuanto a las excepciones planteadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28, numeral 4 literal I, en cuanto a la acción promovida ilegalmente puesto que la acusación Fiscal Adolece de los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 326 numerales 3º y 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que en el escrito de Contestación a la Acusación presentado por la defensa técnica a este Juzgado en fecha 05 de junio de 2012 cursante a los folios 151 y 153 del presente asunto no se peticiono como medio de defensa escrito de excepciones fundamentado en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el pretender interponerlo en el mismo acto de celebración de la audiencia preliminar, lo que contraviene la disposición legal establecida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15-06-2012, puesto que se establece como lapso para presentar las excepciones “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y no en la misma audiencia preliminar con como lo hizo la defensa técnica por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR EXTEMPORANEA.-

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Respecto a las nulidades planteadas por la defensa técnica fundamentada la ausencia de los requisitos procedimientales, que debe contener toda acusación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que no se individualiza la acción presuntamente realizada por cado uno de los representados de la defensa técnica; este Tribunal Declaró Sin Lugar la Nulidad Interpuesta puesto que no están dadas las exigencias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el caso particular, considera el Tribunal que no se ha violentado norma alguna de orden procesal o disposiciones de carácter constitucional, ni derecho alguno de los imputados de autos, puesto que al verificar el contenido de la acusación fiscal se constato que el acto conclusivo cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa circunstancia se pudo concluir que no existe ausencia de los requisitos procedimientales, que debe contener toda acusación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se encuentra planteada en la acusación en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos presuntamente atribuidos a cada uno de los imputados MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, y JOSE MANUEL RAMOS ACACIO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y adicionalmente para el ciudadano JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, Cédula de Identidad Nº {…}, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº {…}, y JOSE MANUEL RAMOS ACACIO, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y adicionalmente para el ciudadano JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, Cédula de Identidad Nº {…}, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº {…}, y JOSE MANUEL RAMOS ACACIO, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y adicionalmente para el ciudadano JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, Cédula de Identidad Nº {…}, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº {…}, y JOSE MANUEL RAMOS ACACIO, Cédula de Identidad Nº {…} en su debida oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo: a) Se declara sin lugar la Excepción Opuesta por la defensa técnica de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma al no presentarse en el lapso establecido en el articulo en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15-06-2012 se presento en forma EXTEMPORANEA;y b) Se declara Sin Lugar la Nulidad Interpuesta puesto que no están dadas las exigencias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el caso particular, considera el Tribunal que no se ha violentado norma alguna de orden procesal o disposiciones de carácter constitucional, ni derecho alguno de los imputados de autos, puesto que al verificar el contenido de la acusación fiscal se constato que el acto conclusivo cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa circunstancia se pudo concluir que no existe ausencia de los requisitos procedimientales, que debe contener toda acusación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además que de encuentra planteada en la acusación en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos presuntamente atribuidos a cada uno de los imputados.-

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, Cédula de Identidad Nº {…}, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº {…}, y JOSE MANUEL RAMOS ACACIO, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y adicionalmente para el ciudadano JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, Cédula de Identidad Nº {…}, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº {…}, y JOSE MANUEL RAMOS ACACIO, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y adicionalmente para el ciudadano JOSE MANUEL ACACIO RAMOS, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se niega la revisión de la medida de coerción personal presentada por la defensa técnica y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, Cédula de Identidad Nº {…}, ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, Cédula de Identidad Nº {…}, y JOSE MANUEL RAMOS ACACIO, Cédula de Identidad Nº {…}, en su debida oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se mantiene la incautación preventiva de un teléfono celular marca blackberry, color negro y plata, modelo 9000, serial IMEI 355256020572888, SERIAL SIM 895804320002673236, con su batería serial N1132421061G perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES ALARCON, así mismo, un (1) teléfono celular marca Blackberry, color Plata y franjas negras, modelo 9810, serial IMEI 355881042540025, SERIAL SIM 895804120006986423, con su respectiva Batería serial DC110509 perteneciente al ciudadano ROSMER JOSE LISCANO ARRIETA, y un (1) teléfono celular marca Blacberry, modelo 9800, serial IMEI 35348489040671271, SERIAL SIM 895804420005568079, con su respectiva batería serial DC100825, perteneciente al ciudadano RAMOS ACACIO JOSE MANUEL; así mismo, se mantiene la incautación preventiva del vehiculo automóvil marca Honda, Modelo Civic, color gris, placas BBM-40V marca Honda, Modelo Civic, color gris, placas BBM-40V, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas notificando que se mantuvo la medida de incautación preventiva de los mencionados bienes.-

QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-


SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,