REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZAGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004499
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2007-013367
Se deja constancia que como punto previo a los fines de dar celeridad al proceso y garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA, Cédula de Identidad Nº 8.666.213, a quien se le sigue causa penal KP01-P-2010-004499 por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, desde el Cuerpo de la Policía del Estado Lara toda vez que se encuentra bajo una medida de detención domiciliaria impuesta por el Tribunal de Control Nº 3 asunto penal Nº KP01-P-2012-568, y por cuanto se ha diferido la audiencia en varias oportunidades, el tribunal procedió a celebrar la audiencia respecto al ciudadano DERSON WILLNLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, de quien se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial del Estado Zulia.-
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 18-07-2012., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano DERSON WILLNLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, por la presunta comisión en la acusación presentada en el asunto penal KP01-P-2007-13367 por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con ocasión a la acusación presentada en la causa penal Nº KP01-P-2010-4499, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal publicados en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15-06-2012, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, solicitado por el acusado de autos; por lo que se procede a la publicación del texto integro de la decisión en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal 16 del Ministerio Público, quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra del ciudadano DERSON WILLNLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos (asunto penal Nº KP01-P- 2007-13367). Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida que le fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.
Así mismo, procedió a otorgársele la palabra a la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, y expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada contra el ciudadano DERSON WILLNLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (asunto penal Nº KP01-P-2010-4499). Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida que le fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.
En este estado el Tribunal le cedió la palabra al imputado DERSON WILLNLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicados en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15-06-2012. Frente a lo cual, el imputado de autos libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó en forma individual lo siguientes: “NO VOY A DECLARAR”.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Esta defensa técnica defensa rechaza lo expuesto la acusación fiscal, por no ser los hechos sobre los cuales fundamenta la acusación situación esta que en un eventual Juicio Oral y Publico quedara demostrado, asimismo hago uso del principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi representado. En este acto solicito el cambio de Centro de Reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Es Todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos toda vez que admitió en lo que respecta a la acusación presentada en el asunto penal KP01-P-2007-13367 la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con ocasión a la acusación presentada en la causa penal Nº KP01-P-2010-4499, admitió la comisión del los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:
En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 23-06-2010 (asunto penal Nº KP01-P-2010-4499) por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Sub- Inspector ROLAN JIMENEZ, Detective David Sánchez, Agente Héctor Lameda, y Agente Salón Frankys, adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la detención del ciudadano DERSON TORRES Y GILBERTO VASQUEZ, identificados en autos.- 2.- Declaración en calidad de victima- testigo del ciudadano HERNANDEZ MAXIMO ANTONIO.- 3.- Declaración del ciudadano DANNY VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-195-06-2010, de fecha 23-06-2010 a una moto.- 4.- Declaración del funcionario RAFAEL PERNALETTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quien practicó Experticia de Mecánica y Diseño y Restauración de Seriales Borrados en Metal Nº 9700-056-693-10, de fecha 29-06-2010 a un arma de fuego.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-195-06-2010, de fecha 23-06-2010 a una moto. 2.- Experticia de Mecánica y Diseño y Restauración de Seriales Borrados en Metal Nº 9700-056-693-10, de fecha 29-06-2010 a un arma de fuego.-
Respecto a los hechos ocurridos en fecha 19-12-2007 (asunto penal Nº KP01-P- 2007-13367) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se consideraron las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Sub Comisario Marcos Rojas, Oscar Alvarado, Inspector José Ruza, Sub. Inspe. Yaimer Betancourt, Antonieta Escalona, Detectives. Norman Ordóñez, Raúl Pérez, y Agentes Andri Pérez, Merlnin Cánsales, Luís Piñango Raimundo Castañeda, y José Manuel Cáceres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la detención del ciudadano DERSON TORRES, identificado en autos.- 2.- YACKELIN GONZALEZ LINARES, Cédula de Identidad Nº 22.274.150, y SOR MARIA LINAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.444.654, en su condición de testigo en el procedimiento en el que se realizo el allanamiento.- 3.- Declaración del funcionario actuante ELVIS CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. 4.- Declaración de los funcionarios ELVIS CORDERO Y CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- 5.- Testimonio de los funcionarios actuantes Pérez Andri, Sub Comisario Marcos Rojas, Oscar Alvarado, Insp. José Ruza, Sub Insp. Yaimer Betancourt, Antonieta Escalona, Detectives Norma Ordóñez, Raúl Pérez, Merlñin Cánsales, Luís Piñango, Raimundo Castañeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, respecto a la practica de Inspección Técnica Nº 1776 6.- Testimonios de los funcionarios actuantes PEREZ ANDRI, INSP. JOSE RUZA; Sub Inspector Yaimer Betancourt; Antonieta Escalona; Detectives Raúl Pérez; Merlñin Cánsales; Raimundo Castañeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, respecto a la practica del allanamiento en el procedimiento en el que resultara detenido el ciudadano DERSON TORRES, identificado en autos; 7.- Declaración del ciudadano José Gregorio Piña Camacaro, en su condición de padre de la victima y tener conocimiento de las circunstancias de los hechos.- 8.- Testimonio del ciudadano Gustavo Enrique Pineda, por ser testigo presencial de los hechos; 9.- Testimonio de la ciudadana González Linarez Yackelin Pastora, respecto al conocimiento que tiene de los hechos por ser testigo presencial.- 10.- Testimonio de la ciudadana Sor Maria Linarez, por ser testigo presencial respecto a las circunstancias en las que se realizo el allanamiento a la residencia del ciudadano DERSON TORRES.- 11.- Testimonio de la ciudadana BAETRIZ TORRES, respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.- 12.- Declaración de los Expertos Simoes Carlos (Reconocimiento Técnico Proyectil), Juan Rodríguez Barrios, Experto Profesional Especialista II (Medico Anatomopatologo Forense), Sub Inspectora María G. Marín (Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 1220-07, Roiman José Labres Sira (Reconocimiento Técnico Armas incautadas) Experto Gregorio Martínez (Levantamiento Planimetrito y Plano de ubicación Grafica de Residencia del imputado) Ismael Gómez Arenas (Trayectoria Balística e Intraorganica) Tomas Lagos (Experticias de Reconocimiento).- DOCUMENTALES: 1.- Orden de Allanamiento de fecha 20-12-2007, y Acta de Investigación Penal; 2.- Acta de Reconocimiento del Cadáver de fecha 20-12-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; 3.- Acta de Enterramiento del niño Yoiber Piña Suárez, suscrita por el Jefe de División de Cementerios Municipales.- 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario Elvis Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-1200-07 de fecha 06-05-2008, suscrito por la Sub Inspectora Maria Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Biológico.- 6.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1363-07, de fecha 20-12-2007, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara de fecha 29-01-2009 al niño Piña Suárez Yoiber Sabier.- 7.- Experticia de Reconocimiento y Análisis Hematológica Nº 9700-127-LB- 1221-07 de fecha 06-05-2008 suscrita por la Sub Inspectora Maria Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Laboratorio Biológico.- 8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-012003-07, de fecha 26-03-2008, suscrita por Álvarez Sira Roiman José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- 9.- Epicrisis de fecha 11-01-2008, suscrito por la Dra. Lesbia Colina, Directora del Hospital Universitario de Pediatría, Dr. Agustín Zubillaga.- 10.- Levantamiento Planimetrito Nº 437-09, de fecha 27-07-2009, relacionados con los orificios de bala y la mancha pardo rojiza localizada en el sitio del suceso. 11.- Plano de ubicación Grafica de la vivienda del imputado con relación a la trayectoria definida en el levantamiento planimetrito.- 12.- Informe de Trayectoria Balística suscrito por el Detective Emisael Gómez Arena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas.- 13.- Informe y Representación Grafica de la Trayectoria Intraorganica, signada con los números 0438-09, y 0439-09, suscrita por el Detective Emisael Gómez Arena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- 14.- Partida de Nacimiento de la victima.-
Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado Admitió los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos ocurridos en fecha 23-06-2010 (asunto penal Nº KP01-P-2010-4499) por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y los hechos 19-12-2007(asunto penal Nº KP01-P- 2007-13367) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido a los delitos de ocurridos en fecha 23-06-2010 (asunto penal Nº KP01-P-2010-4499) por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y los hechos ocurridos en fecha 19-12-2007(asunto penal Nº KP01-P- 2007-13367) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo que nos determina que estamos en presencia de los delitos antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de los escritos los cuales contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, siendo la oportunidad procesal, hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal publicados en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15-06-2012.- ASÍ SE DECLARA.
IV
DEL ARCHIVO FISCAL
A tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía 16 del Ministerio Publico en el asunto Fiscal Nº 13-F16-942-07 (asunto penal Nº KP01-P-2007-13367) DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO TORRES, por incertidumbre respecto a la participación del ciudadano ante señalado, estima este Juzgado que la misma resulta procedente y ajustado a la normativa procesal penal, el decreto de Archivo Fiscal que como acto conclusivo ordenó la Fiscalía 16 del Ministerio Público en el Estado Lara en el acto conclusivo presentado en fecha 30-07-2009, haciendo la salvedad que pudiendo reapreturarse la presente causa cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen.
V
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO
Ahora bien, estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado DERSON WILLNLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESESORIAS DE LEY, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:
El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor tiene una pena que en su termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal establece una pena que es de CUATRO (04) AÑOS de prisión por aplicación del articulo 37 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, tiene una pena que su termino medio es de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.-
Por su parte, por aplicación del articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; por lo que se adiciona a la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal, esto es se adiciono DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN dando como resultado una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
Así mismo, se procedió aplicar el articulo 88 del Código Penal, y en ese sentido se procedió a adicionarle a los referidos delitos la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, pero con el aumento de la mitad del tiempo de pena correspondiente a este último delito, resultando como pena la de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
Adicionalmente, y por cuanto el ciudadano el ciudadano hizo usos del procedimiento de admisión de los hechos se procedió de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la gaceta N° 6078 de fecha 15-06-2012, rebajándose a la pena antes señalada, la mitad del tiempo resultando como pena a imponer la de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.- Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2003-1273 en el cual el ciudadano DERSON WILLNLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674 se encuentra cumpliendo condena privado de su libertad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano DERSON WILLNLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESESORIAS DE LEY correspondiente a los hechos ocurridos en fecha 23-06-2010 (asunto penal Nº KP01-P-2010-4499) por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y los hechos ocurridos en fecha 19-12-2007(asunto penal Nº KP01-P- 2007-13367) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2003-1273 en el cual el ciudadano DERSON WILLNLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674 se encuentra cumpliendo condena privado de su libertad.- Se autorizo el CAMBIO DE CENTRO RECLUSION para el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, líbrese los oficios correspondientes, y boleta de traslado desde el Internado Judicial del Estado Zulia (Sabaneta) hasta URIBANA.-
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía 16 del Ministerio Publico en el asunto Fiscal Nº 13-F16-942-07 (asunto penal Nº KP01-P-2007-13367) DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO TORRES, por incertidumbre respecto a la participación del ciudadano ante señalado, estima este Juzgado que la misma resulta procedente y ajustado a la normativa procesal penal, el decreto de Archivo Fiscal que como acto conclusivo ordenó la Fiscalía 16 del Ministerio Público en el Estado Lara en el acto conclusivo presentado en fecha 30-07-2009, haciendo la salvedad que pudiendo reapreturarse la presente causa cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen.
QUINTO: Se acuerda remitir cuaderno separado de la presente causa al Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2003-1273 en el cual el ciudadano DERSON WILLNLLER GARCIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 18.897.674 se encuentra cumpliendo condena privado de su libertad.-
SEXTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
SEPTIMO: Se acuerda respecto al ciudadano GILBERTO ANTONIO VASQUEZ INOJOSA, Cédula de Identidad Nº 8.666.213, contra quien presentaron acusación en el asunto penal KP01-P-2010-004499 por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, remitir el presente asunto penal al Tribunal de Control Nº 3 en la causa penal Nº KP01-P-2012-568 toda vez que en la mencionada causa penal presentaron acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, a los fines que de estimarlo procedente se acumule la causa penal de conformidad con lo 73 ultimo aparte de Código Organico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA
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