REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-0010356
Vista la solicitud recibida en fecha 23-07-2012 formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara en la causa Fiscal Nº 13F6-DDC-1534-11, referida a la concesión de Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34 ordinal 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en que el Tribunal ORDENE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, el desbloqueo de la Cuenta Nº 0134-0541-7254-1103-2975, propiedad del ciudadano FREITEZ DIAZ RUBEN DARIO, Cédula de Identidad Nº 7.378.063, y en consecuencia hacer entrega a través de un Cheque de Gerencia la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo) a la ciudadana LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, Cédula de Identidad Nº 13.228.729, a los fines de dictar la decisión correspondiente observa:
En fecha 23-07-2012 se recibe escrito proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a través del cual solicita sea acordada Medida Cautelar Innominada consistente en que el Tribunal ORDENE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, el desbloqueo de la Cuenta Nº 0134-0541-7254-1103-2975, propiedad del ciudadano FREITEZ DIAZ RUBEN DARIO, Cédula de Identidad Nº 7.378.063, y en consecuencia hacer entrega a través de un Cheque de Gerencia la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo) a la ciudadana LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, Cédula de Identidad Nº 13.228.729, con ocasión a denuncia interpuesta por el delito de Extorsión signada con el Nº K-11-0056-04545, DE FECHA 21-09-2011, y del documento tipo bauche color amarillo Nº 114626595, perteneciente al Banco Banesco Banco Universal.-
Señala el Ministerio Publico que en fecha 21-09-2011, la ciudadana LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Villa Antigua, calle 01, casa Nº 08, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, interpuso denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, por cuanto habóa recibido llamadas telefonicas de amenazas de secuestrar a sus familiares, así mismo le exigian una cantidad de dinero que debían ser depositada en una cuenta de Banco Banesco Nº 0134-0541-7254-1103-2975, por lo que accedió a depositar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERETES (Bsf.50.000), el cual consigno en Bauche Nº 114626595.-
En fecha 21-09-2012, el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Lara, remitió solicitud al Gerente Nacional de Seguridad del Banco Banesco, del Bloqueo de la cuenta Nº 0134-0541-7254-1103-2975, el cual esta registrada a nombre del ciudadano FREITEZ DIAS RUBEN DARIO.-
En fecha 22-09-2011, el ciudadano FREITEZ DIAS RUBEN DARIO, rindió declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, donde manifestó que un sobrino de nombre JONATAN LUIS FREITEZ, le había aportado los datos de su cuenta a una amiga de nombre YENNY GIMENEZ, ya que la misma le depositarían un dinero, el cual le debían y le pagarían por dicho deposito.-
Indica el Ministerio Publico que consigna como diligencias de investigación las siguientes: Denuncia Común formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas expediente Nº K-11-0056-04545, de fecha 21-09-2011 formulada por la ciudadana LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, Cédula de Identidad Nº 13.228.729; y b) Original de Bauche de Deposito Nº 114626595, perteneciente al Banco Banesco Banco Universal remitido mediante cadena de custodia.-
Con ocasión de las mismas y según investigaciones realizadas por el Ministerio Público, se determinó la existencia de un hecho punible que tiene por objeto material que se haga la devolución a quien funge como victima de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo), dinero este que presuntamente se encuentra en la cuenta bancaria Nº 0134-0541-7254-1103-2975, de la Entidad Bancaria Banesco presuntamente del que es titular un tercero identificado con el nombre de FREITEZ DIAZ RUBEN DARIO, Cédula de Identidad Nº 7.378.063, indicando como fundamento normas jurídicas relativas a la titularidad de la acción penal, así como a la procedencia de la medida cautelar innominada dentro del proceso penal con respecto al procedimiento civil, con la finalidad de que sea decretada Medida Cautelar Innominada objeto de la causa que nos ocupa.
Al respecto, el Ministerio Público ha razonado la solicitud en cuestión señalando que están dados los requisitos exigidos en los artículos 585, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 588 del Código Civil Adjetivo, y articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
DEL.DERECHO
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares tienen como finalidad evitar la infructuosidad del fallo, lo que se conoce como Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger, es decir, el Fumus boni iuris, no obstante el legislador procesal venezolano ha ido más allá al exigir además de lo señalado, el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código Civil Adjetivo, cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con respecto al Periculum in mora o peligro en la mora, podemos decir que la medida se hace necesaria a fin de evitar que la futura ejecución del fallo se haga ilusoria, no sólo por el hecho de que los procesos sufran retardos, sino de que asociado a ello una de las partes pueda soslayar el cumplimiento del dispositivo sentencial, es decir, es necesario que exista la probabilidad potencial de peligro de que la decisión de fondo pueda quedar disminuida en su aspecto económico, o de que una de las partes le pueda causar una lesión a los derechos de la otra, en virtud del retardo procesal, con la nefasta consecuencia de quedar burlada la majestad judicial desde el punto de vista fáctico.
El Fumus boni iuris es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, certeza cuya declaratoria le es propia a la decisión principal, ya que, en sede cautelar es suficiente que la apariencia del derecho aparezca creíble.
Ahora bien, en cuanto a la lesión temida (periculum in damni), la misma debe indicarse de forma razonada y específica, señalando la prueba que demuestre tal lesión, por lo que se deben explanar las razones en que se fundamenta la solicitud en cuestión, es decir ésta debe ser suficiente, en el sentido de indicar no sólo la medida que se desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme con el respectivo análisis del cumplimiento de los requisitos anteriores, puesto que sólo de esta forma se garantizaría el derecho a la defensa y al debido proceso.
Observa este Tribunal que la solicitud realizada por el Ministerio Público en este sentido carece de las explicaciones antes expresadas, ya que solo se limita a indicar en su solicitud que “Del resultado de la investigación ordenada, se evidencia la denuncia formulada por la presunta victima del que indica que se evidencia fundado motivos de causarle daños a los bines de la victima, por el tiempo transcurrido desde el momento en que realizo el depósito cuando estaba siendo objeto de la Extorsión”, sin explicar con exactitud los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil, y menos aún cuál es el tipo de daño o lesión temida y en este sentido lo expuesto por el mismo no es suficiente para acordar la medida solicitada, puesto que debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que no es suficiente para este juzgador los señalamientos que hace el Ministerio Público al respecto.
Asimismo tampoco explicó en su solicitud la necesidad de la medida y del derecho que reclama.
Por otra parte, de acordar este Tribunal la medida en cuestión se conculcaría el derecho que tiene la parte contra quien obre la referida medida de oponerse a la misma a través de las respectivas garantías contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que no se podría abrir una incidencia de esta naturaleza dentro del proceso penal que nos ocupa. Amén de no existir persona alguna imputada, al menos es lo que se desprende del escrito a través del cual el Ministerio Público formula su solicitud.
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público referida al decreto de Medida Cautelar Innominada consistente en que el Tribunal ORDENE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, el desbloqueo de la Cuenta Nº 0134-0541-7254-1103-2975, propiedad del ciudadano FREITEZ DIAZ RUBEN DARIO, Cédula de Identidad Nº 7.378.063, y en consecuencia hacer entrega a través de un Cheque de Gerencia la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo) a la ciudadana LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, Cédula de Identidad Nº 13.228.729, según lo dispuesto en los artículos 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse por ser improcedente.-
DECISIÒN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE el decreto de Medida Cautelar Innominada en que el Tribunal ORDENE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, el desbloqueo de la Cuenta Nº 0134-0541-7254-1103-2975, propiedad del ciudadano FREITEZ DIAZ RUBEN DARIO, Cédula de Identidad Nº 7.378.063, y en consecuencia hacer entrega a través de un Cheque de Gerencia la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo) a la ciudadana LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, Cédula de Identidad Nº 13.228.729, en virtud que se conculcaría el derecho que tiene la parte contra quien obre la referida medida el ciudadano FREITEZ DIAZ RUBEN DARIO, Cédula de Identidad Nº 7.378.063, de oponerse a la misma a través de las respectivas garantías contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa, más cuando no constan que se le hubiere individualizado ni aun como investigado al mencionado ciudadano RUBEN FREITEZ.- Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
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