REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010059
Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 03 de julio de 2012, relacionado con la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos CLEIBER DAVID RODRIGUEZ, de quien se desconoce Cédula de Identidad, y el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, (aleas el pupis), de quien se desconoce Cédula de Identidad, residenciados en la carrera 5, esquina calle 7, casa de Bloques sin frizar con rejas y puerta de color negro Barrio Unión, del Estado Lara, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO.- El Ministerio Público señala en su solicitud lo que se transcribe parcialmente: (…) “ Ahora bien ciudadano Juez, del análisis minucioso realizado a las acta integrantes de la presente causa, se pudo determinar la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 406 ord. 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de un adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano CLEIBER DAVID RODRIGUEZ Y FRONKLIN RODRIGUEZ identificado en autos, pudiera ser autores o partícipe del hecho objeto de la presente investigación.- En este sentido, es oportuno destacar, que los mencionados Ciudadanos, son azote de barrio, quienes mantienen amedrentado a los vecinos del sector, así como los familiares de la victima, lo cual evidentemente pone en peligro la investigación, y la realización de la justicia, solicito sea decretado en contra de los ciudadanos de marras, ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitud esta que hago de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es decir, están llenos los extremos de los artículos 250 al 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dijo antes, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los investigados en el delito in comento, por la presunción de peligro de fuga dado la magnitud del daño causado y por la presunción del peligro de obstaculización”. (…)
SEGUNDO.- El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO.- Considera este tribunal de Control no procedente la solicitud presentado por el Ministerio Publico, siendo que la Fiscalía no consigna los elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos CLEIBER DAVID RODRIGUEZ, y FRANKLIN RODRIGUEZ, y nada señala al respecto en la solicitud Fiscal, de igual modo no indica el numerote causa fiscal en la que se adelanta la investigación, en consecuencia al no contar el Tribunal con fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible en la forma que exige el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal debe considera INPROCEDENTE A TRAMITE la solicitud de ORDEN DE APREHENSION.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE A TRAMITE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, toda vez que el Ministerio Publico no menciona en su escrito los elementos de convicción en que fundamenta su petición, y de igual modo no consigna elemento de convicción para estimar que los investigados CLEIBER DAVID RODRIGUEZ, y FRANKLIN RODRIGUEZ, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible en la forma que exige el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese, cúmplase, notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico.-
La Jueza de Control Nº 1,
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA.,
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