REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de julio de 2012 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004533
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida a las ciudadanas BARBARA CAMPOS MEDINA, Cédula de Identidad Nº 20.878.134, ALBA CRISTINA HIGUERA DE RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, y YOHANA COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 1º y 10º ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 30-06-2012, la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F27-268-12, presenta formal acusación contra las ciudadanas BARBARA CAMPOS MEDINA, Cédula de Identidad Nº 20.878.134, ALBA CRISTINA HIGUERA DE RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, y YOHANA COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 1º y 10º ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; esto en virtud que en fecha 19-04-2012 a las 3:35 p.m., aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban realizando labores de vigilancia estática por espacio de 20 a 25 minutos en la calle 31 realizando labores de vigilancia estática por espacio de 20 a 25 minutos en la calle 31 con carrera 29 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, detrás de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por cuanto se obtuvo información que los fines de semana y días feriados por ser poco transitados personas lanzan desde la parte de afuera de los calabozos hasta los calabozos de la Comandancia de Policía, objetos de presunta droga, por lo que estando en la referida dirección se observo un vehiculo Grand Cherokee color rojo, placa AA016LL, el cual se encontraba con los vidrios abajo y estacionada paralelamente a los calabozos, observando detenidamente el vehiculo y en su interior se observan varias personas que sacaban la mano y señalaban hacia la Comandancia, por lo que abordaron el vehiculo, identificándose como funcionarios policiales, indicándoles que se bajaran del vehiculo, notándoles un gran nerviosismo y manifestando que se encontraban visitando un familiar que se encuentra recluido en uno de los pabellones identificado como Darwin Giovanny Pérez Higuera.-
Se trato de ubicar dos personas que fungieran como testigo siendo infructuoso, en virtud que las personas se dispersaron rápidamente. No encontrando ninguna persona se procedió a realizar revisión al vehiculo conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el asiento trasero, en medio de dos personas las cuales se identificaron como BRBARA MEDINA CAMPOS, Cédula de Identidad Nº 20.878.134, y JOSE GREGORIO ARMEYA PERAZA, Cédula de Identidad Nº 23.811.233, UNA (1) BOLSA elaborada en material sintético negro y dentro UN (1) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales, presumiéndose fuese algún tipo de droga y que al practicar prueba de orientación arrojó un peso neto de VEINTIDOS COMA CINCO GRAMOS (22,5 GRAMOS) DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUNA. Asimismo, dentro de la misma bolsa se observo UN (1) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color amarillo atado en la parte superior con hilo de color azul, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco que se presume sea algún tipo de droga y que al practicar prueba de orientación arrojó un PESO NETO DE SEIS COMA DOS GRAMOS (6,2 gramos) de la droga conocida como COCAINA.- De igual modo, se encontró un teléfono celular Blackberry, de color negro, EMEI: 358453028535598 con chip movilnet serial 8958060001032357416, con su respectiva batería serial G0925C.-
Continuando con la revisión del vehiculo se encontró en la parte delantera del asiento entre el puesto del piloto y co-piloto una (1) cartera tipo monedero de color marrón, que al ser abierta se observo UN (1) ENVOLTORIO pequeño elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales que se presume sea algún tipo de droga y al practicarle prueba de orientación arrojo un peso neto de SEIS COMO UN GRAMOS (6,1 GRAMOS) de la droga conocida como marihuana.- Asimismo, dentro del monedero se encontró (4) envoltorios tipo cigarrillos confeccionados en papel para fumar, contentivo de restos vegetales presumiendo sea algún tipo de droga la cual arrojó un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 gramos) de la droga conocida como Marihuana. También se encontró una (1) hoja donde se observaron varios nombres de personas que se presumían se encontraban detenidos, quedando identificadas las ciudadanas como ALBA CRISTINA HIGUERA DE RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635 (piloto) y la ciudadana YOHANA COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 17.574.260 (co-piloto). De igual modo, al preguntar respecto al origen de lo incautado, manifestaron que podrían colaborar con un dinero que tenía en la casa de Pavía, por lo que siendo las 3:50 p.m., se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, dándole lectura a sus derechos constitucionales y legales.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26-07-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR E INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 1º y 10 ejusdem, articulo 264 de la LOPNNA, y articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción (Delito este para todas las imputadas). Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la Medida que fue impuesta en su debida oportunidad, asimismo solicito se acuerde la destrucción de la droga Incautada. Es Todo.
El Tribunal le cedió la palabra a las imputadas de autos y se les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15-06-2012. Frente a lo cual, las IMPUTADAS, quienes manifestaron de manera separada, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: “SI VAMOS A DECLARAR”, a lo que de manera separada se les cede la palabra, dando cada una de las imputadas de autos su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-. Es Todo.
Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa técnica quien expuso: Esta defensa técnica estamos en presencia de varios procedimientos realizados los cuales fueron acumulados en una sola causa, como a la vez se puede observar en las actas procesales y específicamente en el acta policial elaborada por el Funcionario Freddy Alvarado inserta al folio 7, línea 24, en la cual el Funcionario manifiesta el Oficial agregado Jackson Giménez procedió a pesar la droga incautada al ciudadano ya identificado, presuntamente el adolescente, lego en la entrevista realizada por el Ministerio Publico, inserta al folio 66mlinea 8, 9, 10, 7 11, manifiesta que la droga fue incautada dentro del vehiculo de mi representada, podemos observar en las mismas ka contradicción del referido Funcionario Policial, por la razones antes expuesto solicito la Nulidad total del procedimiento. Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del COPP, mis representadas ya mencionadas manifiestan en su narración que fueron extorsionadas por los Funcionarios policiales cobrándoles una cantidad de dinero, o les fuera entregada la camioneta propiedad de la señora Alba Higuera, es también de observar que el funcionario manifiesta que a droga le fue incautada a un adolescente de quien desconocemos su nombre, por lo cual solicito la libertad plena de mis representadas, en virtud de que mi representada Alba Higuera es una ciudadana Honorable y empresaria y dueña de la empresa transporte Dadicar, ubicada en San Agustín del Norte del Distrito Capital, y a la vez mi referida ciudadana se encuentra enferma de osteoporosis, no es residente en el delito, la ciudadana Yohana Rivero es madre de tres niñas menores de edad de las cuales dos de ellas se encuentran enferman, y las mismas no han podido inscribirse en el año escolar por cuanto la mis as se encuentra en detención domiciliaria, es por lo cual solicito le sea cambiada la medida a mis representadas por una medida de presentación establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 3º, asimismo consigno ante este Tribunal constante de 13 folios útiles en original y copia, carta de residencia, y la propiedad de su vehiculo el cual fue adquirido por el sudor de su frente, asimismo por las razones ante expuestas, solicito ponga en evidencia la justicia y equidad que debe operar en estado de derecho. Es Todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines que diere contestación al recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica, quien manifestó: En relación a la nulidad planteada solito no sea decretada la mismas, por cuanto un requisito de la mismas es oyes e allá conculcado una norma constitucional, y solicita el agravio, cuando la defensa solicita la nulidad no especiita el agravio de la norma, menos el derecho violentado. Es Todo.
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Como punto previo, en cuanto a las nulidades planteadas por la defensa técnica de las imputadas de autos, este Juzgado pasa a declararla sin lugar puesto que no están dadas las exigencias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el caso particular, considera el Tribunal que no se ha violentado norma alguna de orden procesal, ni derecho de los imputados de autos.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra las ciudadanas BARBARA CAMPOS MEDINA, Cédula de Identidad Nº 20.878.134, ALBA CRISTINA HIGUERA DE RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, y YOHANA COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 1º y 10º ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los contra las ciudadanas BARBARA CAMPOS MEDINA, Cédula de Identidad Nº 20.878.134, ALBA CRISTINA HIGUERA DE RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, y YOHANA COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 1º y 10º ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; todo por considerar que las pruebas ofrecidas son licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNCA
De igual modo, la defensa técnica en el escrito de contestación a la acusación OFRECE LOS MEDIOS PROBATORIOS, sin embargo el Tribunal observo que las pruebas ofrecidas, son extemporáneas puesto que no se ofreció en el lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012, esto es hasta cinco días antes del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar; motivo por el cual no se admitió los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica por ser la misma extemporánea.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por los Defensores Privados de los acusados de autos, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Detención Domiciliaria que le fue impuesta a las ciudadanas BARBARA CAMPOS MEDINA, Cédula de Identidad Nº 20.878.134, ALBA CRISTINA HIGUERA DE RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, y YOHANA COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo: Se declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica de las ciudadanas BARBARA CAMPOS MEDINA, Cédula de Identidad Nº 20.878.134, ALBA CRISTINA HIGUERA DE RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, y YOHANA COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, identificados en autos puesto que no están dadas las exigencias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el caso particular, considera el Tribunal que no se ha violentado norma de orden procesal o contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni derecho de las imputadas de autos.-
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra las ciudadanas BARBARA CAMPOS MEDINA, Cédula de Identidad Nº 20.878.134, ALBA CRISTINA HIGUERA DE RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, y YOHANA COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 1º y 10º ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-
SEGUNDO: admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los contra las ciudadanas BARBARA CAMPOS MEDINA, Cédula de Identidad Nº 20.878.134, ALBA CRISTINA HIGUERA DE RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, y YOHANA COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 1º y 10º ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; todo por considerar que las pruebas ofrecidas son licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-
TERCERO: No se admitió los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica por ser la misma extemporánea, puesto que no se ofreció en el lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012, esto es hasta cinco días antes del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar.-
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a las ciudadanas BARBARA CAMPOS MEDINA, Cédula de Identidad Nº 20.878.134, ALBA CRISTINA HIGUERA DE RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, y YOHANA COROMOTO RIVERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.130.635, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO Se ordena la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
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