REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de julio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010945

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos LEONEL JOSE PEREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 25.753.563, y el ciudadano ERICK DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 22.184.609, y precalifico los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Así mismo, se deja constancia que se solicita la Medida de Privación de Libertad por cuanto aunque no se tiene físicamente la experticia de Vaciado de Teléfono, la misma fue realizada y se evidencia que existen mensajes de textos en los cuales compromete o se presume que los ciudadanos aprehendidos si comercializaban la sustancia incautada.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados LEONEL JOSE PEREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 25.753.563, y el ciudadano ERICK DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 22.184.609, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaban declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: Esta defensa técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico es importante señalara que si bien existe una llamada anónima donde se evidencia que existe unos sujetos distribuyendo sustancias estupefacientes, si bien hay un acta policial en la cual detienen a mi representados, asimismo es necesario reasaltar que a mis representados no se les encontró nada, de igual manera, y una vez inspeccionada la zona se encontró la sustancias a la cual se le pretende atribuir a mi representado, se evidencia del acta que la sustancias fue hallada frente a la Peluquería, de igual manera, cerca hay dos negocios, y eran las cuatro de la tarde, es necesario resaltar que la zona en la cual fueron detenidos la mismas es una zona bastante recurrida, verificada ka dirección es cerca del sitio donde mis representados tienen que pasar diariamente, de igual manera los mismos no fueron individualizados, ni señalados de que eran las personas que estaban comercializando la sustancia, es importante señalara que existe un principio de presunción de inocencia, es evidente que mis patrocinados no son los típicos distribuidores, los mismos no tienen antecedentes y son jóvenes que no tienen los medios económicos para presumir un peligro de fuga, y los mismos tienen un arraigo en el país, eso con respecto a la medida de Privación solicitada por el Ministerio Publico, eso tomando en consideración la cantidad de droga incautada, y lo otro es la situación ñeque se encuentran los penales, de igual manera no se tiene un informe físico de la información dada por el Ministerio Publico, en el Cual se incauto un teléfono celular con mensajes en la cual señala si iban a comprar o no la sustancias, es por lo cual esta defensa se opone a la medida solicitada y al procedimiento ya que existen mas diligencias que realizar, es importante señalar que esta defensa solicita se les imponga una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 256 del COPP, ya que son personas primarias en el delito que no representan peligro a la sociedad, y el peligro que corren en un centro penitenciario, e por lo cual ratifico la solicitud de una medida menos gravosa. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley orgánica de drogas, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial de fecha 27-07-2012 Nº 151-07-12 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 Coordinación de Investigaciones en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 4:30 p.m., encontrándose en labores de investigación en vehiculo particular con la finalidad de verificar información telefónica anónima en horas de la tarde sobre dos (2) ciudadanos quienes vestían franelillas blancas y bermudas se encontraban presuntamente distribuyendo sustancias estupefacientes en la carrera 2 entre calles 10 y 11 del Barrio Santa Isabel, por lo que se dirigieron a la dirección antes mencionada logrando visualizar a dos ciudadanos quienes para el momento vestían el primero franelilla blanca con bermudas blue jeans y el segundo franelilla blanca con bermuda multicolor, es allí cuando el Oficial/Agregado (CPEL) DARWIN PEREZ le da la voz de alto, indicándole que se trataba de la Policía, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procede el Sup/Agregado Jhoe Álvarez a buscar una persona que pudiera fungir como testigo de la actuación policial no logrando localizar a ninguna persona debido a que por la actuación policial se retiraron del sitio, por lo que el Oficial (CPEL) TERAN YOHANDER, le solicita a los ciudadanos que exhiban los objetos que pudieran tener entre sus vestimentas no mostrando objetos de interés criminalistico por lo que procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles una inspección de personas no encontrándoles objetos de interés criminalistico, es allí cuando el Oficial Agregado PEREZ DARWIN, realiza una inspección ocular al sitio de los hechos a los fines de buscar algún elemento de interés criminalistico, logrando visualizar en el suelo específicamente en un hueco que sirve como desagüe en la acera frente a la peluquería de Raúl UNA CAJA DE FOSFOROS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (6) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO SE ASEMEJA GRANULADA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, ADEMÁS DE CINCO BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL CON LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES DOS (2) BILLETES DE 50 BSF, Y DOS (2) BILLETE DE 20 Bs, y UN (1) BILLETE DE 10 Bsf, un (1) telefono marca blackberry, un (1) chip marca movilnet, una memoria de 2 GB marca SANDISK, motivo por el cual los ciudadanos resultaron detenidos.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse cometido en el seno del hogar, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 23.492.455, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 27-07-2012 Nº 151-07-12 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 Coordinación de Investigaciones, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, UNA CAJA DE FOSFOROS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (6) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO SE ASEMEJA GRANULADA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, ADEMÁS DE CINCO BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL CON LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES DOS (2) BILLETES DE 50 BSF, Y DOS (2) BILLETE DE 20 Bs, y UN (1) BILLETE DE 10 Bsf, un (1) teléfono marca blackberry, un (1) chip marca movilnet, una memoria de 2 GB marca SANDISK.-

3) Prueba de Orientación practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la droga incautada en la que pudo determinarse que se trataba de la droga conocida como COCAINA CON UN PESO NETO DE 2,9 gramos.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación penal al imputado de autos presuntamente le fue incautada cierta cantidad de droga, esto es UNA CAJA DE FOSFOROS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (6) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO SE ASEMEJA GRANULADA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LEONEL JOSE PEREZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 25.753.563, y el ciudadano ERICK DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 22.184.609, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo del Estado Lara.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA