REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de julio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-10948
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Cédula de Identidad 20.009.445, Y CRIPSON ANTONIO NIETO SALAS, Cédula de Identidad Nº 20.009.615, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Cédula de Identidad 20.009.445, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del circuito judicial penal del Estado Lara.
Seguidamente el Tribunal explico a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que a los que los imputados de autos manifestaron que no desean declarar.-
Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa privada, quien expuso: Esta defensa técnica solicita no se opone a que el procedimiento ordinario se lleve por la vía ordinaria, a los fines de realizar las investigaciones respectivas y esclarecer que sucedió realmente, y solicito para mis representados se les imponga una Medida cautelar de las que estima el Tribunal imponer a los fines que mis representados sean juzgados en libertad. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Cédula de Identidad 20.009.445, Y CRIPSON ANTONIO NIETO SALAS, Cédula de Identidad Nº 20.009.615, tal como se encuentra plasmado en el acta de investigación policial Nº 557, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, primera Compañía, Comando, de Barquisimeto, en el que se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los imputados de autos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Cédula de Identidad 20.009.445, Y CRIPSON ANTONIO NIETO SALAS, Cédula de Identidad Nº 20.009.615, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, tal como se observa de los suficientes elementos de convicción que cursan en actas.-
Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Cédula de Identidad 20.009.445, Y CRIPSON ANTONIO NIETO SALAS, Cédula de Identidad Nº 20.009.615, consistente para el primero de los nombrados en PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA Y Prohibición de Portar Armas de Fuego de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el segundo de los nombrados medida cautelar consistente en PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone a los YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Cédula de Identidad 20.009.445, Y CRIPSON ANTONIO NIETO SALAS, Cédula de Identidad Nº 20.009.615, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano YULIAN FRANCISCO HERNANDEZ ORAMAS, Cédula de Identidad 20.009.445, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente para el primero de los nombrados en PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA Y Prohibición de Portar Armas de Fuego de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el segundo de los nombrados medida cautelar consistente en PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
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