REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de julio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-10953

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 4 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 4 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano NEOMAR SEGUNDO PAEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 17.860.136, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de HARLEN ALEXANDER VARGAS SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.782.071, y DEIRY JOEL TERAN RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 16.387.770; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada vez que sea requerido por el Tribunal o por su Comando. Se deja constancia que el presente asunto guarda relación con la causa Fiscal Nº 13- DFS- SF-00986-2012, cuyo numero del Tribunal es KP01-P-2012-10954 DEL tribunal de Control Nº 9 de este Circuito.


Seguidamente el Tribunal explico al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que a los que el imputado de autos manifestó “SI DESEO DECLARAR”, y el mismo expone: “Yo me encontraba en mi casa, a las 8 aproximada de la noche, cuando mi madre me dice que vaya a la Bodega a cómprale una inyectadora para sobrina que tenia días de nacida, cuando voy llegando a la Bodega un vecino me dice que el castor esta discutiendo con mi hermano, yo bajo al sitio donde encontraban discutiendo, al llegar le dijo a el castor que pasaba, se altera mas y saca un armamento, apunta a mi hermano en la cabeza, y me dice que lo iba a matar, yo sigo hablando pacíficamente y le digo que lo guarde que no es necesario llegar a eso, que hablemos que porque estaba pasando eso, me apunta y me dice que a los policías y a los PTJ los matan y a los Guardias tan bien hay que matarlos, y el tata también le dice métele métele, al ver lo agresivo que estaban y que iban a matar a mi hermano y a mi desenfunde mi arma, le di varios disparos y cuando cae al piso le quito el resolver y volteo hacia donde esta el tata, y el esta desenfundando su armamento, mi arma tenia problemas, y le brinco a quitarle el arma , y los otros me está dispararon, cuando acciono varios disparos trato de salir hacia atrás y me voy a mi casa, al llegar a mi casa, llamo al GAES, a mi Comandante, le informo lo sucedió y me brindan el apoyo. Es Todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa pública, quien expuso: Esta defensa técnica solicita no se opone a que el procedimiento ordinario se lleve por la vía ordinaria, a los fines de realizar las investigaciones respectivas y esclarecer que sucedió realmente, y a los fines de garantizar la presencia de mi representado por cuanto es un Funcionario activo solicito para mi representado se le imponga una Medida cautelar de las que estima el Tribunal, y le sea solicitado a su Comandante inmediato las resultas de cómo es su comportamiento, a los fines de garantizar su vida ya que fue un enfrentamiento y hay varios personas quedaron vivas y están detenidas.


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado NEOMAR SEGUNDO PAEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 17.860.136, tal como se encuentra plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara en el que se deja constancia de lo siguiente: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0056-04199, incoadas por ante ese despacho, por uno de los delitos contra las personas (homicidio), se traslado una comisión en la unidad forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hacia la sede del Seguro Social Doctor Pastor Oropeza, Municipio Iribarren, de Barquisimeto del Estado Lara, con la finalidad de practicar las primeras averiguaciones, reconocimientos de cadáver e inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho. Una vez ubicado en la referida dirección luego de identificarse como funcionarios actuantes de ese Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de la presencia de los funcionarios, fueron atendidos por el mozo guardia JESUS VALERO, Cédula de Identidad Nº V- 20.500.612, a quien previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, y luego de imponerlo del motivo de la presencia policial, el mismo indico que en dicho recinto policial se encontraban los cadáveres de dos personas de nombres DEIRY JOEL TERAN RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 16.387.770, y HARLEN ALEXANDER VARGS SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.782.071, provenientes del barrio La Apostoleña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, de Barquisimeto del Estado Lara, quien según diagnostico expedido por el medico de guardia, los mismos ingresaron en dicho recinto sin signos vitales presentando heridas en varias regiones del cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, conduciendo al lugar en el que se encontraban los occisos, lugar en el que pudieron observar sobre una camilla metálica, tipo rodante cada uno los cuerpos de los exánimes en decúbito dorsal, desprovistos de su vestimenta con su extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo , por lo que siento las 10:30 horas de la noche del día sábado 28-07-2012, se procedió a realizar la respectiva inspección de cadáver la cual consigno mediante acta.- Posteriormente procedieron a realizar el recorrido por las afueras del precitado centro asistencial con la finalidad de sostener entrevista con algún familiar de las víctimas del presente caso, quienes pudieron aportar los datos filiatorios de los occisos como información en torno a los hechos suscitados, siendo infructuosa la misma y luego de ello fueron abordados por el Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana Ernesto González Silva, quien manifestó que en relación a los dos occisos los mismos son provenientes del Barrio la Apostoleña, sector III, calle principal con Manzana G (vía publica), parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, haciendo referencia que los mismo fueron abatidos por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.- Posteriormente se procedió a retirar los cadáver de dicho recinto con la finalidad de trasladarlos hacia la sede de la morgue del Hospital Central Doctor Antonio Maria Pineda a los fines que le sean practicadas las respectivas necropsias de ley..- Una vez en la referida dirección fueron recibidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro al mando del Teniente Coronel Rafael Eduardo Medina, quien informo que efectivamente un funcionario de nombre Neomar Páez, destacado en el comando bajo su mando sostuvo un problema con unos de los mismos, indicando el lugar donde se encontraba el referido funcionario, a quien previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco manifestó ser y llamarse NEOMAR SEUGNDO PAEZ COLMENANREZ, Cédula de Identidad V- 17.860.136, quien manifestó que el día 28 de julio de 2012 en horas de la noche su hermano de nombre Naudymar Páez, sostuvo una discusión con unos sujetos del sector donde residen, todo por cuanto su hermano tropezó con una muchacha y la misma volvió al lugar en compañía de varios sujetos, quienes portando armas de fuego le hacían reclamos a su hermano por suscitado, interviniendo en la situación presentada, lugar donde dos sujetos apodados El Castor y El Tata lo apuntaron con armas de fuego, a lo que el funcionario castrense les manifestó que guardaran las armas, que el problema no era para tanto, haciendo caso omiso estos y manifestando que a los policías los estaban matando, y lo mismo había que hacer con los guardias nacionales y con los PTJ, además que el no pagaba esos muertos porque era balandro, luego de ello el sujeto apodado EL CASTOR volvió a apuntar al ciudadano de nombre NEOMAR SEGUNDO PAEZ COLMANAREZ con intención de efectuarle un disparo, mientras que a su vez el sujeto apodad EL TATA le indica al sujeto apodado EL CASTOR que le disparara, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de sacar su arma de fuego personal y efectuarle varios disparos al mismo, cayendo este herido, en ese instante agarró el arma de fuego tipo revolver que portaba El Castor y efectuó disparos al sujeto de apodado EL Tata, percatándose que su hermano sale corriendo del lugar, luego de ello procedió a agarrar las armas de fuego que portaban los precitados sujetos huyendo del lugar debido a que otros sujetos quienes se encontraban en compañía de los hoy occisos efectuaron disparos hacia donde se había suscitado el hecho, en el mismo orden de ideas notifico de manera inmediata al comando al cual se encuentra destacado en procura de recibir apoyo por parte de los mismos, comisión que se apersonó al lugar y a la cual le hizo entrega de las armas de fuego que portaban los occisos, de igual forma hizo entrega de su armamento personal y su permiso.- Cabe destacar que una comisión del grupo GAES practico la detención de varios sujetos que guardan relación con la presente averiguación.- Siendo detenido el ciudadano NEOMAR PAEZ, antes identificado.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano NEOMAR SEGUNDO PAEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 17.860.136, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, tal como se observa de los suficientes elementos de convicción que cursan en actas.-

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NEOMAR SEGUNDO PAEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 17.860.136, consistente en LA PRESENTACION CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL, O POR SU COMANDO AL CUAL SE ENCUENTRO ADSCRITO, y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado NEOMAR SEGUNDO PAEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 17.860.136, toda vez que los funcionarios actuantes detuvieron al imputado ya identificados a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano NEOMAR SEGUNDO PAEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 17.860.136, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de HARLEN ALEXANDER VARGAS SUAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.782.071, y DEIRY JOEL TERAN RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 16.387.770, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en LA PRESENTACION CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL, O POR SU COMANDO AL CUAL SE ENCUENTRO ADSCRITO, y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.


SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA