REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpg
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de julio de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2011-023092
Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano solicitante EDWIN HUMBERTO MIRANDA VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº: 11.204.930, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:
El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de EDWIN HUMBERTO MIRANDA VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº: 11.204.930, Serial de Carrocería: AJ27TK0571, (Original y Suplantado), Placas: AHC62T, Marca: Ford, Serial de Motor: V8, Modelo: Fairlane; Año: 1977, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, y fue retenido en fecha 09-06-12, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barquisimeto, quienes los encontraron en estado de abandono en la Avenida Circunvalación a la altura del Sector Moyetones en plena vía publica, en virtud que fue denunciado como hurtado por el ciudadano solicitante, EDWIN HUMBERTO MIRANDA VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº: 11.204.930, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo con fundamento en una experticia realizada a los seriales, donde se dejaba constancia que la chapa contentiva del serial de carrocería era original pero suplantada.
Dicho solicitante se dirige al Tribunal a los fines de ratificar su solicitud de entrega de vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado.
Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.
Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:
I.- Experticia de Reconocimiento y activación de seriales, Nº: 9700-127-DC/AEV-185-07-11, de fecha 26-07-11, suscrita por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lcdo. Daniel Moreno, quien deja constancia de lo siguiente en sus conclusiones: 01.- La tapa tablero de la carrocería, se encuentra suplantada; 02.- La chapa puerta de la carrocería, se encuentra suplantada; 3.- La chapa body de la Carrocería se encuentra suplantada; El serial de identificación del chasis se encuentra original;
II.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluo Real y Verificación de Seriales Nº: 9700-127-DC-AEV-182-09-2011, de fecha 21-09-11, donde se señala en las conclusiones, entre otras cosas, que, La Chapa Identificadora de la Carrocería se encuentra en estado original; La Chapa Identificadora de la Carrocería denominada Body, donde se leen los dígitos 70571, se encuentra en su estado original.
III.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo Nº: 1RA-CIA-SEV-NRO S/N, de fecha 07-11-11, suscrita por el funcionario experto SM2 Chirinos Pérez Victor, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº: 4, Destacamento Nº: 47, Primera Compañía, Sección de Experticia de Vehículos, Comando, quien en sus conclusiones señala, una vez practicada la experticia al vehículo objeto de la presente causa, lo siguiente: Que el Serial de Carrocería (Placa Vin), es Suplantada; Que el serial de Chasis es Original; Que el Serial de Seguridad de la Dash Panel es Suplantada; Que el Serial de Seguridad de la Boddy es Original.
IV.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N°: 9700-127-DC-UD-220-04-12, de fecha 23-04-12, suscrita por el Experto Ramón Sánchez, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Lara, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N°: AJ27TK70571-2-4, soporte 26212384, a nombre del ciudadano EDWIN HUMBERTO MIRANDA VILLEGAS, donde el experto deja constancia que el mismo es Original.
Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.
No obstante ello, de que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente “ Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.
Ahora bien, se infiere de las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo solicitado, ut supra citada, que estamos en presencia, de un “desprendimiento” de las Placas sobre las cuales esta troquelado el serial que identifica el vehículo, manifestando los expertos, en las tres experticias señaladas que, estas placas están suplantadas porque la fijación “remaches”, no son originales, mas sin embargo, la placa y el serial troquelado sobre estas, son Originales, por lo que se determina su estado actual como suplantado y originales, es decir, se presume que estas se desprendieron y fueron posteriormente insertadas en el vehículo, conclusión a la que llega este Tribunal luego de la lectura de las referidas Experticias.
Lo anterior, concatenado con el Certificado de Registro de Vehículo, que riela en el asunto, nos permite determinar, sin duda alguna la identidad original del vehículo solicitado por el ciudadano EDWIN HUMBERTO MIRANDA VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº: 11.204.930, quien funge como propietario.
De igual manera que este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo no está solicitado por un tercero, siendo que la única solicitud que presenta es de fecha 09-06-11, por denuncia interpuesta por el mismo solicitante quien denuncio el hurto de su vehículo, siendo que el mismo fue recuperado en la misma fecha, y retenido por la particularidad que presentaba en las placas donde se identifican el serial del mismo, es decir por la falsedad de los remaches que sujetan las placas de los seriales, como se deja constancia en las experticias de reconocimiento legal practicadas al vehículo; y es este quien figura en el Certificado de Registro de Vehículo como el propietario. Datos que fueron corroborados con la práctica de la experticia de autenticidad practicada al Certificado de Registro de Vehículo que resulto ser Original, por lo que no media duda de la cualidad de propietario del solicitante.
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por las razones antes señaladas, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no esta solicitado por un tercero, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que se ha dejado plasmado, se ha determinado, que el solicitante EDWIN HUMBERTO MIRANDA VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº: 11.204.930, ha demostrado ser propietario y poseedor pacífico y de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son, a nombre de EDWIN HUMBERTO MIRANDA VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº: 11.204.930, Serial de Carrocería: AJ27TK0571, (Original y Suplantado), Placas: AHC62T, Marca: Ford, Serial de Motor: V8, Modelo: Fairlane; Año: 1977, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, es por lo que este Tribunal considera procedente la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Decreta la entrega, en calidad de plena propiedad, del vehículo que presenta las siguientes características a nombre de EDWIN HUMBERTO MIRANDA VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº: 11.204.930, Serial de Carrocería: AJ27TK0571, (Original y Suplantado), Placas: AHC62T, Marca: Ford, Serial de Motor: V8, Modelo: Fairlane; Año: 1977, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, al ciudadano HUMBERTO MIRANDA VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº: 11.204.930. Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos.
Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante HUMBERTO MIRANDA VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº: 11.204.930.
Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Judicial La Concordia, C.A., de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barquisimeto estado Lara, a los fines que se sirvan sacar de sistema al vehículo, en virtud que el mismo aparece solicitado por el delito de hurto, denunciado por el mismo ciudadano HUMBERTO MIRANDA VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº: 11.204.930, en fecha 09-06-11 y recuperado en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara.
A los fines legales consiguientes expídanse copias certificadas del presente asunto al solicitante HUMBERTO MIRANDA VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº: 11.204.930.
Regístrese, publíquese, ofíciese y notifíquese la presente decisión.
Juez de Control Nº 2
Abg. Leila Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
|