REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010258
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos Orlando José Alejos, cédula de identidad Nº (…), Ruperto De Jesús Saavedra, cédula de identidad Nº (…) y Gustavo Antonio Galindez, cédula de identidad Nº (…), por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
LOS HECHOS
Los imputados fueron aprehendidos en fecha 15-07-12, aproximadamente a las 4 y 10 de la tarde, en el centro de la ciudad, carrera 21 entre calles 22 y 23, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje, los observaron intentando forzar un portón blanco entrada a una residencia identificada con el numero 22-45, al ver a la comisión abordaron un vehiculo pero fueron interceptados, al realizarle una inspección al vehículo ubicaron dentro de este un arma de fuego tipo pistola calibre 45 mm, y un flower tipo pistola, así como varias herramientas.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de los imputados, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estos se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados y la prohibición de portar arma de fuego.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4º y 9º en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º, Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados y la prohibición de portar arma de fuego.
Regístrese y Publíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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