REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005043
ASUNTO : KP01-P-2012-005043

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada FISCAL 1 DEL Ministerio Público abg. Yoeli Barrios, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por estar incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, CI Nº V- SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA DETENIDO EN LA COMANDANCIA DE LA FAP.

2.- CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, CI Nº V- SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA DETENIDO EN LA COMANDANCIA DE LA FAP.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy (27/04/2012) se presenta ante el Despacho adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robo y Hurto de Vehículos Sub Delegación Barquisimeto, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se presentó por ante esta ofician de manera espontánea una ciudadana de nombre ENEIDA CHIQUINQUIRÁ SABARZE, indicando que el día 27/04/2012 formuló denuncia ante este despacho la cual quedó signada bajo el número I-478.371, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (EXTORSIÓN), en la cual se encuentra plenamente identificada, así mismo manifestó que ha recibido varias llamadas telefónicas del siguiente número telefónico, 0416-5200751, a su teléfono móvil signado con el número 0416-3516564, donde una persona del sexo masculino y con timbre de voz aguda (masculina) le manifiesta ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le solicita la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00) a cambio de la libertad de su hijo ENO JOSUE CANDOTTI SABARZE a quién mantiene retenido y en caso de no cancelar la cantidad pedida seria aprehendido y presentado ante Fiscalía por presuntamente encontrarle entre sus pertenencias una cantidad regular de droga, en virtud del acoso psicológico, acude a este dependencia policial con la finalidad de solicitar de nuestro apoyo, ya que luego de esto había recibido una nueva llamada en donde este sujeto le indicó que fuera ella personalmente a hacer la entrega del dinero, de manera inmediata, incluso durante su estadía en esta oficina recibió una llamada del citado número en donde el sujeto le señala como punto de encuentro funcionario Hugo CRESPO, ala revisión corporal del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, serial LUE372, con la inscripción POLILARA, grabada en el guardamonte, calibre 9 mm contentiva de la cacerina provista de diecisiete (17) balas del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo trasero derecho del pantalón que viste una accesorio elaborado en material sintético, color negro y adherido a este una chapa elaborada en metal con las inscripciones “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES POLICIALES, POLICIA, y en la parte interna del referido accesorio una carnet elaborado en material sintético perteneciente a la Policía Estadas Lara, a nombre del ciudadano Douglas Antonio Escobar Segovia e identificada con el número 100788 y dos equipos celulares uno, marca Alcatel, color negro y rojo, serial 3E95FFE2, con su respectiva batería serial 2010080351594, desprovisto de la Simcard el otro sin marca aparente, color vino tinto y negro, serial IMEI 356088022948173 con su respectiva batería marca BlackBerry y una tarjeta Simcard perteneciente a la empresa Movilnet serial 8958060001011917156, en virtud de esto le indicamos al ciudadano que quedaría detenido por lo que fueron leído sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera avistmos un vehículo que reunía las características aportadas por el agraviado identificado con la matrícula UAK.94U, el cual con la seguridad del caso abordamos, descendiendo de este una ciudadana a quién se le solicitó que exhibiera sus pertenencias extrayendo esa de su cintura una arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial LSM780, con la inscripción POLILARA, grabada en el guardamonte calibre 9mm contentiva de una cacerina provista de diecisiete (17) balas del mismo calibre sin percutir y un receptáculo denominado monedero, elaborado en material sintético color negro con motivos morados y dentro de este una cédula de identidad y un carnet en material sintético perteneciente a la Policia del Estado Lara, seguidamente el funcionario Detective Escalona realizó la respectiva revisión en el interior del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código orgánico Procesal penal, localizando sobre el asiento de izquierdo un equipo celular marca BlackBerry modelo 9360, color IMEL 358921045222283 contentivo de una batería marca BlackBerry Color negro con serial 34413-003 y una tarjeta Simcard perteneciente a la empresa Movilnet 8958060001066744307 receptáculo denominado cartera y dentro de esta una cédula de identidad a nombre del ciudadano ENO JOSUE CANDOTTI SABARZE, por lo que igualmente se le informó que quedaría detenida por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales, insertos, en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, no obstante le solicitamos a los transeúntes del sector con la finalidad que sirvieran de testigos presénciales de la revisión, quienes negaron a dicha petición por temor a represalias, siendo trasladados los detenidos agraviado conjuntamente con las evidencias antes descritas hasta la sede de este despacho. Por lo que se desprende claramente que la detención se produce dentro de una de las modalidades previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se decreta la detención como FLAGRANTE

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados a los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por estar incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión.



En tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, una vez finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de texto adjetivo, decreta:

PUNTO PREVIO:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: SE DECRETA SIN LUGAR tanto la Nulidad como la excepción opuesta por la defensa técnica

Considera la defensa técnica que en el presente asunto debería decretarse la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto las entregas controladas deben tener autorización del tribunal de control por cuanto sino habría una obtención de evidencias de manera ilícita lo que los hace nulas las actuaciones, considera quien aquí decide que en el presente asunto por tratarse de un delito permanente al momento en que se produce la detención se esta flagrantemente cometiendo el mismo por lo que era necesaria la intervención de manera inmediata por parte de los funcionarios actuantes no siendo necesaria la autorización previa por cuanto no se materializo la entrega controlada del dinero, puesto que tal como se desprende del acta de entrevista de la madre de la victima ciudadana ZABARZE ENEIDA CHIQUINQUIRA quien manifestó lo siguiente:
“ cuando me encontraba en el sitio me bajo del vehiculo y camino después recibí otra llamada indicándome que mirara para una pared blanca que estaba frente al centro comercial Babilón, cuando mire una persona me hacia señas con las manos, lo llame por el celular y le dije que quería ver a mi hijo primero, antes de entregar el dinero el subió por el barranco de la calle 49 con avenida, libertador y cuando bajo venia con mi hijo , el dejo que mi hijo caminara hacia donde yo estaba , en ese momento los funcionarios los agarraron, por lo que detienen a los imputados sin siquiera materializar la entrega del dinero”

Por lo que no se materializo la entrega de dinero ya que los funcionarios actuaron de manera inmediata luego que el ciudadano ENO JOSUE CANDOTTI fue liberado por uno de los imputados , por lo que al ser delito permanente se produce la detención de manera flagrante siendo ajustada la actuación de los funcionarios aprehensores por lo que no esta viciado de nulidad el procedimiento de detención. Declarándose de esta manera sin lugar la Nulidad invocada asì se decide.

En cuanto a la excepción opuesta de las previstas en el artículo 311 numeral 1ª en concordancia con el 28 numeral 4º literal es declarada SIN LUGAR por cuanto es un delito de acción publica que debe ser impulsado por el Ministerio Publico con solo la denuncia formulada por la victima y de esa manera efectuar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho.
PRIMERO:

Se Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por estar incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y las pruebas presentada por la Defensa por ser lícitos, legales y pertinentes, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.




Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO:


Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy (27/04/2012) se presenta ante el Despacho adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robo y Hurto de Vehículos Sub Delegación Barquisimeto, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se presentó por ante esta ofician de manera espontánea una ciudadana de nombre ENEIDA CHIQUINQUIRÁ SABARZE, indicando que el día 27/04/2012 formuló denuncia ante este despacho la cual quedó signada bajo el número I-478.371, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (EXTORSIÓN), en la cual se encuentra plenamente identificada, así mismo manifestó que ha recibido varias llamadas telefónicas del siguiente número telefónico, 0416-5200751, a su teléfono móvil signado con el número 0416-3516564, donde una persona del sexo masculino y con timbre de voz aguda (masculina) le manifiesta ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le solicita la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00) a cambio de la libertad de su hijo ENO JOSUE CANDOTTI SABARZE a quién mantiene retenido y en caso de no cancelar la cantidad pedida seria aprehendido y presentado ante Fiscalía por presuntamente encontrarle entre sus pertenencias una cantidad regular de droga, en virtud del acoso psicológico, acude a este dependencia policial con la finalidad de solicitar de nuestro apoyo, ya que luego de esto había recibido una nueva llamada en donde este sujeto le indicó que fuera ella personalmente a hacer la entrega del dinero, de manera inmediata, incluso durante su estadía en esta oficina recibió una llamada del citado número en donde el sujeto le señala como punto de encuentro funcionario Hugo CRESPO, ala revisión corporal del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, serial LUE372, con la inscripción POLILARA, grabada en el guardamonte, calibre 9 mm contentiva de la cacerina provista de diecisiete (17) balas del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo trasero derecho del pantalón que viste una accesorio elaborado en material sintético, color negro y adherido a este una chapa elaborada en metal con las inscripciones “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES POLICIALES, POLICIA, y en la parte interna del referido accesorio una carnet elaborado en material sintético perteneciente a la Policía Estadas Lara, a nombre del ciudadano Douglas Antonio Escobar Segovia e identificada con el número 100788 y dos equipos celulares uno, marca Alcatel, color negro y rojo, serial 3E95FFE2, con su respectiva batería serial 2010080351594, desprovisto de la Simcard el otro sin marca aparente, color vino tinto y negro, serial IMEI 356088022948173 con su respectiva batería marca BlackBerry y una tarjeta Simcard perteneciente a la empresa Movilnet serial 8958060001011917156, en virtud de esto le indicamos al ciudadano que quedaría detenido por lo que fueron leído sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera avistmos un vehículo que reunía las características aportadas por el agraviado identificado con la matrícula UAK.94U, el cual con la seguridad del caso abordamos, descendiendo de este una ciudadana a quién se le solicitó que exhibiera sus pertenencias extrayendo esa de su cintura una arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial LSM780, con la inscripción POLILARA, grabada en el guardamonte calibre 9mm contentiva de una cacerina provista de diecisiete (17) balas del mismo calibre sin percutir y un receptáculo denominado monedero, elaborado en material sintético color negro con motivos morados y dentro de este una cédula de identidad y un carnet en material sintético perteneciente a la Policia del Estado Lara, seguidamente el funcionario Detective Escalona realizó la respectiva revisión en el interior del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código orgánico Procesal penal, localizando sobre el asiento de izquierdo un equipo celular marca BlackBerry modelo 9360, color IMEL 358921045222283 contentivo de una batería marca BlackBerry Color negro con serial 34413-003 y una tarjeta Simcard perteneciente a la empresa Movilnet 8958060001066744307 receptáculo denominado cartera y dentro de esta una cédula de identidad a nombre del ciudadano ENO JOSUE CANDOTTI SABARZE, por lo que igualmente se le informó que quedaría detenida por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales, insertos, en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, no obstante le solicitamos a los transeúntes del sector con la finalidad que sirvieran de testigos presénciales de la revisión, quienes negaron a dicha petición por temor a represalias, siendo trasladados los detenidos agraviado conjuntamente con las evidencias antes descritas hasta la sede de este despacho. Por lo que se desprende claramente que la detención se produce dentro de una de las modalidades previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se decreta la detención como FLAGRANTE

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Declaración de los Expertos AGENTE RAMÓN SÁNCHEZ, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia de Autenticidad y Falsedad, Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia de Análisis de Funcionalidad, Trascripción del Directorio Telefónico, Mensajes de Texto y Registro de Llamadas, Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación.-

2. Declaración del funcionario Sub. Inspector PEDRO ESCALONA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, a objeto de que ratifique el contenido y forma del Acta Policial de fecha 14/06/2012, La pertinencia de la prueba consiste en que servirá para demostrar la relación de llamadas existentes entre los números telefónicos señalados, los cuales fueron usados por los imputados DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- para comunicarse con la madre de la víctima y solicitar el rescate.

3. Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ CORDERO, INSPECTOR ROLAND GIMENEZ, SUB. INSPECTOR JUAN PEROZO, HUGO CRESPO, PEDRO ESCALONA, DETECTIVES DAVID SÁNCHEZ, EDILBE OVIEDO Y AGENTE FRANKYS SALÓN, ADSCRITOS al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub. Delegación Barquisimeto, necesario a objeto de que ratifiquen su actuación descrita el Acta Policial, de fecha 27/04/2012. La pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión de los imputados.

4. Testimonio del Ciudadano ENO JOSUE CANDOTTI ZAVARSE, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara, a los efectos de que rinda su declaración en calidad de víctima, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos.

5. Testimonio de la Ciudadana ENEIDA CHIQUINQUIRA SABARZE, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara, a los efectos de que rinda su declaración en calidad de víctima, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos.

6. Testimonio del Ciudadano ROBBYM GABRIEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara, a los efectos de que rinda su declaración en calidad de testigo, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos.

7. Testimonio del Ciudadano VARGAS CAMACARO VICMEY JOSÉ, Funcionario Policial, actualmente en el cargo de Comisionado Delegado, Comandante del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Lara, a los efectos de que rinda su declaración en calidad de testigo, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

“Así mismo se solicita que de conformidad con el artículo 358 Ejusdem sea leído íntegramente e incorporado en el debate, el contenido de la Expertícia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-127-DC-UD-282-05-12, de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por el Experto Adscrito a la Delegación del CICPC-LARA. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 242,354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia de la prueba consiste en que servirá para demostrar la existencia del objeto elaborado por el CICPC, para realizar la entrega controlada, así como para demostrar que los imputados son funcionarios activos de la Policía del Estado Lara y necesario ya que el mismo servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA :

TESTIMONIALES:

1.- Ciudadano ENDERSON DARIO ARRIECHI GIL CI 19.106.412
2.- Ciudadano JOSE A IBARRA RAMIREZ CI 13.65218
3.- Ciudadano DEIBIS JOSE BORJAS LOYO CI 15.599.754
4.- Ciudadano ORIELBYS SANETH MEDINA ESCALONA CI 19.883.052


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD Y EXCEPCION INVOCADA POR LA DEFENSA TECNICA

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA Y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 10 numeral 11 de la ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, por considerar que cumple con los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas presentados por el fiscal y la defensa por ser lícitos, legales y pertinentes.

SEGUNDO::Una vez admitida la acusación la Juez les impuso del Precepto Constitucional a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA Y CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA, el cual la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia no obstante en este caso concreto no procede, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que los acusados
DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR SEGOVIA respondió: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO” y
CLAUMARY KATHERINE TUA MEDINA: respondió: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”.

TERCERO: se mantiene la medida de privación judicial impuesta a los imputados, negándose así la solicitud realizada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.


Este Tribunal decreta el auto de apertura a Juicio y convoca a las partes para que concurra en un lapso de Cinco (5) días al Tribunal de Juicio. SE INSTA A LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA QUE UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE LEY SE REMITA DE MANERA INMEDIATA EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO.
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce días del mes de Julio del 2012.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA