REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000260
ASUNTO : KP01-P-2007-000260
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Vista el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25/06/2012, conforme con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusado: SAULO DAVID ALVARADO PIÑA, cedula de identidad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la LOPNA. Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, Fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:
Siendo las 9:40 am, del día de hoy se constituye el Tribunal de Control Nº 3, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 03 la Juez ABG. ALICIA OLIVARES, la Secretaria de Sala, ABG ROCIO OVIEDO y el Alguacil de Sala. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de LOS ARRIBA SEÑALADOS. La juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado SAULO DAVID ALVARADO PIÑA por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la LOPNA. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas. Es todo.” El Tribunal impuso al acusado SAULO DAVID ALVARADO PIÑA de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no están obligadas a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: “NO VOY A DECLARAR”. Es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: solicito se imponga a mi representado de las medidas alternativas por cuanto mi defendido quiere hacer uso de la suspensión condicional del proceso. Es todo.-----------------------
PRIMERO: VISTA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y POR CUANTO LA MISMA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 326 DEL COPP, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano : SAULO DAVID ALVARADO PIÑA, cedula de identidad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la LOPNA
,SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa, el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar pronunciamiento:
Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano : SAULO DAVID ALVARADO PIÑA, cedula de identidad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la LOPNA
2.- Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.-
TERCERO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la LOPNA. y por cuanto el acusado reúne los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nos encontramos en presencia de un delito leve en razón de la pena a imponer, la cual no excede de OCHO años en su límite máximo, el acusado se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal le imponga, y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa no ha hecho uso del mismo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 45 Del Código Orgánico Procesal le impone la Suspensión condicional estableciendo como régimen de prueba durante el lapso por el lapso de UN (1) AÑO al acusado SAULO DAVID ALVARADO PIÑA, imponiendo las condiciones previstas en el art. 45 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1 mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal, 2.- mantenerse laborablemente activo y 3.- ASISTIR A CHARLAS A PREVENCION DE DELITO y realizar trabajo comunitario por 60 horas en el año. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.
QUINTO: Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: VISTA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y POR CUANTO LA MISMA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 326 DEL COPP, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano : SAULO DAVID ALVARADO PIÑA, cedula de identidad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la LOPNA
,SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa, el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar pronunciamiento:
Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano : SAULO DAVID ALVARADO PIÑA, cedula de identidad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la LOPNA
2.- Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.-
TERCERO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la LOPNA. y por cuanto el acusado reúne los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nos encontramos en presencia de un delito leve en razón de la pena a imponer, la cual no excede de OCHO años en su límite máximo, el acusado se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal le imponga, y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa no ha hecho uso del mismo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 45 Del Código Orgánico Procesal le impone la Suspensión condicional estableciendo como régimen de prueba durante el lapso por el lapso de UN (1) AÑO al acusado SAULO DAVID ALVARADO PIÑA, imponiendo las condiciones previstas en el art. 45 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1 mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal, 2.- mantenerse laborablemente activo y 3.- ASISTIR A CHARLAS A PREVENCION DE DELITO y realizar trabajo comunitario por 60 horas en el año. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.
QUINTO: Por cuanto le fueron fijadas condiciones, cesan las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputados.- Y ASI SE DECIDE.-
Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.. Líbrese oficio a la UTASP con copia certificadas de la presente acta.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.