REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003429
ASUNTO : KP01-P-2012-003429
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 02/05/12 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS , titular de la cédula de identidad Nº , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y FALSA ATESTAMIENTO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal .
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 31/03/12 siendo “En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos de recorrido por el sector oeste de la ciudad, recibimos un llamado vía radiofónica de la centralista de guardia; quien nos indica que por instrucciones del Jefe de los Servicios nos trasladáramos hasta la Urb. Pueblo Lindo de la Parroquia El Cuji, ya que se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color azul, tipo sedan, en el cual presuntamente andaban dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa en vista de lo cual nos dirigimos al lugar a fin de corroborar la información al llegar al sitio dimos un recorrido por el mismo logrando visualizar en la Urb. Pueblo Lindo, específicamente en la 3ra. Etapa, Manzana J de la Avenida Principal un vehículo que coincidía con las características antes aportadas, de inmediato le dimos la voz de alto al conductor del vehículo quien detiene la marcha del mismo, identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal, observando en ese momento que se baja del lado del conductor un ciudadano quien sale en veloz carrera, de inmediato se procede a la persecución del ciudadano dándole alcance a escasos metros del sitio, se le indica al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante (presunta droga), dos (02) envoltorios elaborados en material sintético (bolsa plástica) de color verde, atado en sus extremos con hilo de color beige y un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa plástica) de color amarillo, atado en su extremo con un trozo de material sintético de color azul, inmediatamente se le hace conocimiento de sus derechos constitucionales, quedando identificado como IDANGER JOSE MARTINEZ, cédula de identidad Nº 21.253.034, siendo su verdadero nombre RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS, cédula de identidad Nº .
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó: “No deseo declarar “
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abg. Alicia Marquiz: esta defensa rechaza la acusación presentada por el ministerio publico por cuanto considera que no se ha realizado el reconocimiento en rueda de individuos la cual fue solicitada en la audiencia de presentación siendo acordada pro este tribunal, por lo que considera que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra de mi defendido, todo ello a criterio de la defensa hacen nula la acusación de la fiscalia y solicita se establezca nueva fecha para la realización de esa rueda de reconocimiento, igualmente solicito la revisión de la medida privativa de libertad y se le sustituye a por una menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 ordinal 3. Es todo
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- El artículo 190 del Código Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo que la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, hace procedente el decreto de nulidad de los actos procesales, en atención a ello se debe verificar la existencia o no de violaciones a las citadas normativos, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los vicios de firma que puedan contener la acusación fiscal, en cuanto a que la misma debe ser declarada nula por no haberse efectuado la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Publico no afectan derechos fundamentales ni le han sido nugatorios de la asistencia, intervención y representación del mismo dentro del presente proceso penal, ya que la misma es una diligencia de investigación propia del Ministerio Publico quien como parte de buena fe acudió en dos oportunidades a la celebración del acto de reconocimiento no efectuándose por ausencia del acusado quien no fue trasladado en tal sentido los lapsos procesales a los efectos de presentar acusación son preclusivos y por lo que el ministerio publico presento acusación por lo que neceserariamente desistió de tal diligencia de investigación encontrando otros elementos que motivaron a que fuera presentado como acto conclusivo la acusación fiscal tal diligencia no sustituye la prueba testimonial que lleva implícita referida a la declaración de la victima , por lo que en la fase del debate oral, mediante la observancia de los principios de control y contradicción de los medios de prueba.
En atención a lo anteriormente expuesto se niega por improcedente el decreto de Nulidad Absoluta peticionado por la defensa, por estimar esta instancia judicial que no se han verificado los supuestos a que se contraen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que vicien el presente proceso por violación de derechos y /o garantías fundamentales que le asisten al procesado de autos. Así se decide.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS , titular de la cédula de identidad Nº , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y FALSA ATESTAMIENTO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que “En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos de recorrido por el sector oeste de la ciudad, recibimos un llamado vía radiofónica de la centralista de guardia; quien nos indica que por instrucciones del Jefe de los Servicios nos trasladáramos hasta la Urb. Pueblo Lindo de la Parroquia El Cuvi, ya que se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color azul, tipo sedan, en el cual presuntamente andaban dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa en vista de lo cual nos dirigimos al lugar a fin de corroborar la información al llegar al sitio dimos un recorrido por el mismo logrando visualizar en la Urb. Pueblo Lindo, específicamente en la 3ra. Etapa, Manzana J de la Avenida Principal un vehículo que coincidía con las características antes aportadas, de inmediato le dimos la voz de alto al conductor del vehículo quien detiene la marcha del mismo, identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal, observando en ese momento que se baja del lado del conductor un ciudadano quien sale en veloz carrera, de inmediato se procede a la persecución del ciudadano dándole alcance a escasos metros del sitio, se le indica al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante (presunta droga), dos (02) envoltorios elaborados en material sintético (bolsa plástica) de color verde, atado en sus extremos con hilo de color beige y un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa plástica) de color amarillo, atado en su extremo con un trozo de material sintético de color azul, inmediatamente se le hace conocimiento de sus derechos constitucionales, quedando identificado como IDANGER JOSE MARTINEZ, cédula de identidad Nº 21.253.034, siendo su verdadero nombre RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS, cédula de identidad Nº .
3.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.
4.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
4.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Declaración del funcionario DANNY VASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien en fecha 02 de abril de 2012 practico Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales signado con el Nª 9700-127-DC-AEV-012-04-2012 realizadas sobre el vehiculo incautado al ciudadano la sustancia incautada y sobre los muestra de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS
• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal
• Declaración de los funcionarios SUPERVISOR/AGREGADO (PMI) GUEDEZ ANDAZOL MIGUEL ANGEL, OFICIAL/AGREGADO (PMI) TORREZ GOMEZ MARCO ANTONIO Y OFICIAL (PMI) VELAZQUEZ JHONATHAN adscrito COORDINACIÓN DE INVESTIGACION DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN
• Declaración del ciudadano JUAN DE LA CRUZ VIVAZ GIMENEZ quien manifiesta circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue despojado de su vehiculo
Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS , titular de la cédula de identidad Nº , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y FALSA ATESTAMIENTO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal .
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, SE INSTA A LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA QUE UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE LEY SE REMITA LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA asì respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
JUEZ TERCERA DE CONTROL,