REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005021
ASUNTO : KP01-P-2012-005021


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 13/07/2012.

I.- El presente asunto se inició en fecha 27 de Abril de 2012 , con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por la Abg. JOSE ALEJANDRO DAZA, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadano

El día 28 de Abril del 2012, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Trafico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancia Estupefaciente previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 13 de Julio del año en curso, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 309, formulando el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en representación del Estado venezolano explica en forma el escrito de acusación presentado y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado de marras RENE ANTONIO GOMEZ TORRES , por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en los art. 357 del Código Penal y segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Es todo.

Seguido el Tribunal le cedió la palabra al imputado y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, RENE ANTONIO GOMEZ TORRES expuso: no deseo declarar. Es todo

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA. QUIEN EXPONE: solicito al tribunal verifique la acusación fiscal en cuanto al delito a unidad de transporte publico no acredita que se trate de una unidad de uso colectivo por lo que debe hacerse la adecuación típica correspondiente. Es todo.

En este estado el Tribunal Tercero de Control paso hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: VISTA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION este tribunal procede a hacer una adecuación de la calificación por cuanto el tribunal evidencia que de las diligencias de investigación y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico el mismo copudo acreditar que efectivamente se trataba de un transporte publico solo hizo un señalamiento que no demuestra la condición del referido vehiculo no estableció a que línea pertenecía , que ruta cubría y a que asociación pertenece el chofer por lo que no se trata del delito de asalto a unidad de transporte publico sino el delito de Robo agravado

SEGUNDO Se admite la acusación por cuanto LA MISMA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 326 DEL COPP, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados pero adecua los delitos admitiendo por el delito de ROBO AGRAVADO Y DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en los art. 458 del Código Penal y segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalia, por considerarlas licitas pertinentes y necesarios a juicio oral y público.


Seguidamente se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso asì como del procedimiento especial por ADMINISION DE LOS HECHO por lo que seguidamente el acusado RENE ANTONIO GOMEZ TORRES: libre de presión, apremio y coacción, y expone: ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN, es todo.


La Defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

En el presente caso, quedó comprobado comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en los art. 458 del Código Penal y segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados PERAZA DANNY DANIEL Y GOYO TORREALBA YORDIL ELOY

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado RENE ANTONIO GOMEZ TORRES, cedula de identidad V.-. procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que se originaron los hechos, tiene asignada una pena que oscila entre los10 Y 17 AÑOS DE PRISION , siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, por ser reincidente y haber cometido el delito siendo mayor de 21 años no se toma ningún atenuante quedando con respecto a este delito en el Limite medio.
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas tiene asignada una pena que oscila entre (8) a (12) AÑOS DE PRISION , siendo su termino medio (10) años de prisión , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, por ser reincidente y haber cometido el delito siendo mayor de 21 años no se toma ningún atenuante quedando con respecto a este delito en el Limite medio Aplicando lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal al delito de mayor entidad se le aumenta la mitad del delito de mayor entidad por lo que quedaría la pena en dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida 1/3 de la pena, , siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado la de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION MAS las accesorias correspondientes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENO al ciudadano: RENE ANTONIO GOMEZ TORRES, cedula de identidad V.- a cumplir la pena de la de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION MAS las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en los art. 458 del Código Penal y segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad ya que corresponde al tribunal de ejecución determinar el modo de cumplimiento de la pena impuesta la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
CUARTO: Ofíciese al Director de Antecedentes Penales del Ministerio popular de Servicio Penitenciario

QUINTO. SE ORDENA OFICIAR a los TRIBUNALES KP01-P-2012-003404, de Control Nº 2, causa Nº KP01-P-2012-001825, de Juicio Nº 6 y causa Nº KP01-P-2009-008265, de Ejecución Nº 1 INFORMANDO LO DECIDIDO

SEXTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 03

Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

La Secretaria (o).,