REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010351
ASUNTO : KP01-P-2012-010351

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 24/07/2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 24/07/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
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1. 1.- DATOS PERSONALES DEL (OS) IMPUTADO (S) QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3 PREVIO TRASLADO DE COMANDANCIA.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, ya que La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en la circunstancia de que en fecha 22/07/2012, siendo las 04:20 horas de la tarde, desplazándose la comisión por el casco central de El Tocuyo, cuando recibieron llamada vía telefónica por parte del SM/3 RIVERO SALAS JOSÉ, quien se encontraba como jefe del punto de control fijo ubicado en la avenida Circunvalación específicamente en el sector conocido como La Bomba Cuba, el Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, informando que el Sector la Guajirita se encontraba un U(01) ciudadano herido por arma de fuego, atendieron el llamado y se dirigieron hasta el lugar antes mencionado, donde avistaron a una (01) persona de sexo masculino de aproximadamente 1,65 mts de alto, contextura delgada, ………y un arma de fuego en la mano derecha apuntando a un sujeto que se encontraba tirado en el piso y herido de bala en sus dos 802) piernas, procedieron dándole la voz de alto, momento en el cual se le indicó al ciudadano que colocara las manos en alto y a la vista de los funcionarios actuantes, procediendo el ciudadano a identificarse como funcionario militar de la guardia Nacional, GREGORIS PASTOR PAREZ ALVARADO, así mismo nos informa que el ciudadano que se encontraba en el piso neutralizado intento despojarlo de su vehículo tipo moto MARCA SUZUKI, PLACAS UAA664, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FSNF41A06C147645, y por defensa propia le propinó (02) disparos con su arma de fuego particular, MODELO B9 BLACK, MARCA ZARSILMAZ, CALIBRE 9 MM, SERIAL T110211G00612, y así mismo le hizo entrega al S/1 TORRES MOLINA ARGENIS, de un arma de fuego MODELO JENNING, MARCA BRYCO ARMS COSTA MESA USA CALIBRE 9 MM, SERIAL 1274597, que se la había despojado al sujeto que lo intentó robar, seguidamente procede el S/2 LINAREZ PEREZ ROBERTO, procedió a efectuar el respectivo chequeo corporal al sujeto herido, no encontrándole objetos de interés criminalístico. Posteriormente se procedió a la identificación plena del ciudadano herido, quedando identificado como ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.322.966, seguidamente la comisión practicó la detención preventiva del ciudadano, posteriormente se procedió a trasladar al referido ciudadano hasta el Hospital Dr. Egidio Montesinos, de la población de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara…………………”


AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Siendo las 10:07 AM am, del día 24/07/2012; fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 integrado por la Juez Abg. Alicia Olivares (POR ESTAR DE GUARDIA) la Secretaria Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala Alan García. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARQUEZ CASTAÑEDA, Por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y detentación de arma de fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Es todo.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando cada uno por su parte: NO DESEO DECLARAR por lo que se acoge al precepto constitucional Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento abreviado solicito por la fiscalía en cuanto a la solicitud de la privativa de libertad esta defensa no esta de acuerdo sumando ambas penas de los delitos que se le imputa no da en su termino medio que exceda de 10 años, sabiendo que las penas no se le va atribuir integra, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración su estado de salud, el va hacer operado el día jueves en el HCAMP, por los momentos necesita asistencia diaria, para sus necesidades, su higiene, en la guardia le están dando esa asistencia un familiar lo va asear, mientras este su estado de salud precario, por ahora pido medida cautelar para el. Es todo


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y detentación de arma de fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y detentación de arma de fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos,


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.

TERCERO: Se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el art. 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y detentación de arma de fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Se mantiene como sitio de reclusión por motivos de salud en la Guardia Nacional

CUARTO: SE ACUERDA EL TRASLADO DEL IMPUTADO Al HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA AREA DE TRAUMOTOLOGIA PARA los días miércoles y jueves 25-07-12 y 26-07-12 A LAS 7:00 AM y estando en el Hospital estará bajo la vigilancia de la brigada hospitalaria. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL. LIBRESE OFICIO AL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 03 ASUNTO P-06-934. La presente decisión será fundamentada por auto separado, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presente audiencia, quedando los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. El Juez anuncia a las partes que la presente decisión será publicada el dia 30-07-2012. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 10:50 AM. ES TODO.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (30) días del mes de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA