REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010359
ASUNTO : KP01-P-2012-010359

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 24/07/2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 24/07/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.- DATOS PERSONALES DEL (OS) IMPUTADO (S) QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO, : SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3 PREVIO TRASLADO DE COMANDANCIA.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, ya que La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en la circunstancia de que en fecha 22 de julio de 2012, siendo las 05:50 horas de la tarde, encontrándose el labores de patrullaje preventivo a bordo de la VP-1080, por el Barrio el Roble, Sector Las Águilas, adyacente al Parque Macuto, donde nos interceptó UN (01) VEHÍCULO MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, DE COLOR BLANCO, PLACA ARO.48T, en forma violenta casa impactando la unidad policial inmediatamente el funcionario policial OFICIAL (CPEL) ELY IGARRA, se baja rápidamente de la unidad con las medidas de seguridad para ver lo que pasa dentro del vehículo, se baja el conductor del vehículo en mención informando que lo traían presuntamente secuestrando, luego la comisión policial visualizan a cuatro (04) personas en el interior del vehículo informándole a los mismos que se bajaran del mismo, indicando 02 de ellas que eran víctimas, señalando a los presuntos agresores( el cual se evidencia en el acta policial de fecha 22/07/2012,, inserta al folio 2, del referido asunto); seguidamente procede el oficial (CPEL) RENZO TORREALBA a indicarle a los ciudadanos que exhibiera todo lo que tuvieran entre sus vestimentas ya que iba hacer objeto de una inspección de personas, se procede a la inspección a los ciudadano en presencia de las personas (víctimas), donde el primer ciudadano se le incautó UN (01) CELULAR MARCA BLACKBERRY 8520, COLOR BLANCO CON GRIS, SERIAL L6ARCG40GW, ……………………………………………, en su poder en el bolsillo derecho del short, mientras que el segundo ciudadano se le incautó UN 801) FASCIMEN COLOR NEGRO CON PLATEADO CON SU RESPECTIVO CARGADOR ELABORADO DE MATERIAL PLÁSTICO, MARCA SWITH&WESSON, en la parte derecha de la cintura, asimismo el OFICIAL (CPEL) ELY IGARRA, procedió a realizar una inspección de vehículo de conformidad con lo establecido en el COPP; seguidamente el OFICIAL RENZO TORREALBA, le solicitó la documentación a los ciudadanos quien mostraron sus Cédulas de identidades, el cual uno es adolescente de nombre EDGARDO VLADIMIR PACHECHO COLMENAREZ, , y el otro ciudadano de nombre ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO, CIV19.262.167, seguidamente el oficial (CPEL) RENZO TORREALBA, procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente a darle lectura de los derechos de de los imputados manifestándole el motivo de su detención, aproximadamente 06:10 horas de la tarde, luego procedió el referido ciudadano a verificar las cédulas de identidad a través del Sistema Escorpión del Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, atendiendo el OFICIAL (CPEL) CARLOS HERRERA, que los ciudadanos no presentaban ninguna solicitud”

AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Siendo las 11:49 AM, de fecha 24/07/2012; fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 integrado por la Juez Abg. Alicia Olivares la Secretaria Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala Alan García. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En este estado el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de el ciudadano ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO, Por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE PREVISTO Y SANCIONADO en el Articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA, solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Es todo.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando que si desea declarar y expone: nosotros íbamos a robar era a la pareja, no íbamos a secuestrar no pedimos plata, como iba a llevar a esa gente para donde yo vivo, no lo agredimos ni golpeamos, no le pedimos plata ni le dijimos cuanto nos iban a dar. Fiscal y defensa no realiza preguntas, de seguida la juez pregunta y el imputado responde, se encontraba n fuera del vehiculo, nosotros le íbamos a despojar de las pertenencias nada mas lo íbamos a dejar mas adelante. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, de acuerdo a la declaración de mi defendido voy a solicitar nuevamente se el haga entrevista a la pareja, confiando en la buena fe, solicitare una nueva declaración de las víctimas por cuanto estas están hechas por funcionarios policiales, con respecto a la medida solicito una medida cautelar por cuanto no tiene conducta predelictual, no estoy de acuerdo con la precalificación, solicito la medida cautelar en virtud que no tiene antecedentes y en virtud que no están llenos los extremos del Articulo 250 del COPP. Es todo.

En relación a lo manifestado por la defensa Técnica en relación a la precalificación: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad CI Nº presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad CI Nº por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA para el momento de los hechos.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.

TERCERO: de acuerdo a lo establecido en el Articulo 282 del COPP ejerciendo control judicial el tribunal va a pasar a realizar una adecuación jurídica distinta a los hechos, por ello se precalifica el delito de Secuestro Breve en grado de Frustración, se mantiene el delito de robo agravado y el delito de uso adolescente para delinquir, considera quien aquí juzga que lo adecuado es la precalificación dada el día de hoy.

CUARTO: Se le impone al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el art. 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE FRUSTACION PREVISTO Y SANCIONADO en el Articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA.

QUINTO: SE ORDENA EL INGRESO DEL ACUSADO AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO LIBRESE BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL La presente decisión será fundamentada por auto separado, el día 30-07-2012, quedando los presentes notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (30) días del mes de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA