REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009007

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de Junio de 2012, quien suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“… En fecha 03 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, encontrándose las victimas en el presente asunto SIVIRA YEPEZ LUIS FELIPE (OCCISO), en la vereda 10, sector 3 de la carucieña, momentos en que se encontraba al lado de su vehiculo al cual se le estaban reparando los frenos, momentos en los cuales se acercan LUIS RAMON MELENDEZ SANTANA y MEDINA VICTOR MANUEL, quienes fingen estar buscando una dirección a fin de no despertar sospechas en su victima y al encontrarse a una distancia lo suficientemente corta comienzan a disparar indiscretamente sobre su victima quien logra huir del lugar a fin de librarse de los disparos siendo perseguidos por los hoy investigados quienes logran darle alcance en la vereda 4 con avenida 02 y calle 06 del mismo sector donde cae producto de las heridas siguientes: una de forma regular en la región abdominal anterior derecha, una (1) herida de forma regular en la región mamarias izquierda, una (1) herida de forma regular en la región de la cadera derecha, una (1) herida de forma regular en la región troncaterica, una (1) herida de forma irregular en la región anterior de la pierna, una (1) herida de forma irregular en la región costal derecha, una (1) herida de forma irregular en la región palmar del antebrazo, una (1) herida de forma irregular en la región radial del antebrazo, una (1) herida de forma irregular en la región interescapular, dos (2) heridas de forma irregular en la región lumbar, una (1) herida de forma irregular en la región costal izquierda que le produce la muerte de manera instantánea .…”

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de SIVIRA YEPEZ LUIS FELIPE.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: LUIS RAMON MELENDEZ SANTANA, y MEDINA VICTOR MANUEL, son autores en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalía Auxiliar Noveno del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico Criminalístico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como autor del hecho.-
Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: LUIS RAMON MELENDEZ SANTANA, y MEDINA VICTOR MANUEL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de SIVIRA YEPEZ LUIS FELIPE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: LUIS RAMON MELENDEZ SANTANA, y MEDINA VICTOR MANUEL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de SIVIRA YEPEZ LUIS FELIPE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez aprehendidos deberá ser puesto en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez de Control Nº 4

La Secretaria
Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano