REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 12 de Julio del 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO KP01-P-2012-10072
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03-07-2012 según consta de Acta Policial Nº 005-07-12 de la misma fecha suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEL) JOSÉ CASTELLANO, OFICIAL (CPEL) KIMBERLIN GARRIDO y OFICIAL (CPEL) WILKINSON TORRES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre, cuando siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde se desplazaban por la carrera 15 entre calles 48 y 49 y observaron una buseta de la Ruta Nº 5 que de repente en la carrera 15 con calle 48 y de la misma se bajaron unas personas que gritaban y les hacían señas con las manos indicándoles que varios ciudadanos habían robado a los pasajeros por lo que de inmediato se acercaron al lugar y varias personas les dijeron que los sujetos vestían , uno de ellos chemise de color anaranjado con pantalón blue jeans y otro vestía camisa de color azul a cuadros de colores con pantalón blue jeans, acotando que los mismos habían abordado un vehículo pequeño de color oscuro que estaba estacionado en la carrera 15 con calle 48 a pocos metros de donde estaba la buseta de la Ruta 5, cuyo conductor al ver la presencia policial se fue del sitio en el referido vehículo, y luego la comisión policial observó que efectivamente se encontraba un vehículo Chevrolet Spark de color azul oscuro, y se acercaron al vehículo, observando dentro del mismo a tres ciudadanos a quienes se les indicó que se bajaran, haciendo éstos lo propio sin oponer resistencia, bajándose del vehículo del lado del conductor un ciudadano que vestía camisa de color rojo y pantalón negro, y desde la parte del asiento delantero derecho se bajó un ciudadano que vestía chemise de color anaranjado con pantalón blue jeans, y del asiento trasero izquierdo se bajó otro ciudadano que vestía camisa de color azul a cuadros de colores con pantalón blue jeans, y se les indicó que mostraran lo que portaban , manifestando éstos que no tenían nada que mostrar , y en ese momento se acercan tres ciudadanos, que luego quedarían identificados como Gustavo Manuel Parra, Wladimir Eduardo Chávez Rodríguez y Yoselin Rocío Pire, que señalan a dos de los ciudadanos que se habían bajado del vehículo como los que habían robado a los pasajeros dentro de la unidad colectiva, y se procedió a realizar la revisión de estas personas, encontrándole al ciudadano que vestía camisa de color azul a cuadros de colores con pantalón blue jeans, en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR ROJO MARCA NOKIA MODELO 2228 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) CARNET ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD “JOSÉ ANTONIO PÁEZ” A NOMBRE DEL CIUDADANO GUSTAVO MANUEL PARRA FLORES Y UNA (01) PULSERA CONFECCIONADA EN MATERIAL DE BISUTERÍA DE VARIOS COLORES, y a los otros dos ciudadanos no se les encontró nada en sus vestimentas; luego se inspeccionó el vehículo Chevrolet Spark no encontrando nada dentro del mismo; por lo que se de procedió a la detención de los tres ciudadanos que estaban a bordo del vehículo Spark, previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando los mismos identificados como WILFER RAFAEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, (que vestía camisa de color azul a cuadros de colores con pantalón blue jeans), EDIXON ALBERTO DOMÍNGUEZ CAMACARO, (vestía chemise de color anaranjado con pantalón blue jeans), y MANUEL FELIPE SIERRA PÉREZ, C.I. 15.424.557 (vestía camisa color rojo y pantalón color negro); dejándose constancia que el primero de los mencionados se había fugado de la Estación Policial La Sucre en fecha 16-06-2012 en horas nocturnas.
En la misma fecha se tomó entrevista a los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PARRA, WLADIMIR EDUARDO CHÁVEZ RODRÍGUEZ y YOSELIN ROCÍO PIRE, quienes manifestaron que en esa misma fecha siendo las 3:00 p.m. iban a bordo de la buseta de la Ruta Nº 5 y cuando iban bajando por la carrera 15 entre calles 48 y 49, dos sujetos se levantaron de los asientos y vestían, uno con chemise de color anaranjado con pantalón blue jeans y el otro camisa de color azul a cuadros de colores con pantalón blue jeans, y este ultimo sacó una pistola y amenazaron de muerte a todos los pasajeros y les decían que se quedaran quietos y les robaron a los pasajeros sus pertenencias, quitándole al primero mencionado un CARNET ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD “JOSÉ ANTONIO PÁEZ” porque no le encontraron nada de valor, al segundo, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG 222, y a la tercera mencionada, UNOS LENTES Y UNA PULSERA; y luego se bajaron y se montaron en un carro tipo taxi Spark de color azul oscuro y luego vieron una patrulla en la calle 48 con carrera 15 y le gritaron diciéndole del robo y los policías los capturaron.
En fecha 05-07-2012, previa presentación del imputado se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos WILFER RAFAEL ALVAREZ HERNANDEZ, EDIXON ALBERTO DOMINGUEZ CAMACARO, y MANUEL FELIPE SIERRA PEREZ, , los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal (para los 3 imputados) y al imputado Manuel Sierra como grado de facilitador 84.1 del Código Penal y el delito de Fuga previsto y sancionado en el Art. 358 del Código Penal al imputado Wilfer Álvarez.. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito.
Los imputados por su parte, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron lo siguiente:
EDIXON DOMÍNGUEZ:
“ yo estoy trabajando en el auto lavado que queda por alli, después me tenia que hacerme unos exámenes porque sufro de la columna, en esa vía llego una unidad y me detiene, las personas nos estaban señalando y nos pusieron en el piso y nos llevaron en la patrulla, es todo. A preguntas del fiscal contesto: no hay preguntas, es todo. A preguntas de la defensa contesto: no hay preguntas, es todo.”
MANUEL SIERRA:
“yo me encontraba el día 3 a las 3:10 dejando a un cliente que deje en el politécnico, en la 15 con 49 deje a una señora y dos sujetos se me metieron en el carro y me dijeron que iban a Barrio Unión, les dije que eran 50 que es mucho, reporte por clave a la central, le dije que tenia un sospechoso a bordo, les dijo a los otros carros que estuvieran pendiente de mi, luego me intercepto la policía, es todo. El fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa responde: es la línea Maranatha, este es el uniforme de la línea, trabajo allí hace 5 años, reporte 2 personas que iban a bordo a la central, la centralista se llama Mariela, es todo. A preguntas del Tribunal responde: a la señora la tome del politécnico, no la había traslado antes, es de avanzada edad como de 49 años, es todo.”

LA DEFENSA ABG. ALI SANCHEZ señala
“quiero señalar que el MP ha traído un escrito donde no se tiene control de la prueba, me opongo porque no he tenido control y deben estar las resultas al momento que es ingresado a este Tribunal. (El ciudadano Juez le manifiesta que esta a su orden para la verificación el escrito traído por el MP y la defensa analiza el escrito solicitado). A todo evento esta defensa se opone a la imputación precalificada, no riela al asunto una experticia de ese vehiculo por el cual hay un hecho punible y no existe cadena de custodia en relación a la buseta y no hay la prueba de certeza, no existe, la experticia es la del spark y no de la buseta, hay una concordancia en lo que dice las victimas y los que aquí declararon, no concuerdan las características de las personas señaladas con las aquí presentes, los elementos de convicción están dudosos en relación a mi representado, no le incautan nada de interés Criminalístico, no hay arma de fuego, se le abre la puerta del beneficio de la duda a mi representado, en relación a la fuga de mi defendido eso no tiene nada que ver con este caso, eso no se puede ventilar por este asunto, no es el momento legal, se esta iniciando una investigación, no hay suficientes elementos para privar a mi representado, se presume inocente, el juez tiene la autonomía de realizar una nueva calificación, estamos abiertos a que se haga un reconocimiento de personas, por lo que solicito que se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa a la privativa de libertad ya que existe la no concurrencia y la duda, es todo.
Defensa Privada Abg. Jean Ynojosa quien expone:
“nos podemos dar cuenta que no existe cadena de custodia en cuanto a la buseta, para que se pueda encuadrar un hecho de una norma, los mismos deben estar adecuado a lo que es una conducta delictual, llama la atención ese punto en cuanto a la calificación jurídica, por otra parte hay que señalar las características dichas por las victimas, a mi defendido no le concuerdan las mismas, si mi defendido fuese autor o participe del hecho se le fuese encontrada un arma de fuego o un elemento de interés Criminalístico, no se le encuentra nada, en el acta policial dice que varios sujetos despojaron a ciertas personas de sus pertenencias, eso no concuerda con mi defendido, la individualización del delito y las actas policiales deben coincidir, por lo que solicito conforme al Código Penal se sirva dar a mi defendido una medida cautelar establecida en el Art. 256 por cuanto no están llenos los extremos del Art. 250 y 251 del COPP, deben haber suficientes elementos de convicción que estime que esa persona es autor del hecho, aquí no hay elementos de convicción, no existe peligro de fuga y acaba de cumplir 18 años de edad, por todo eso solicito se le imponga una medida cautelar, es todo.”
Defensor Privado Abg. Cristóbal Rondon quien expone:
“el MP señala a mi defendido como facilitador y eso es descabellado porque siempre se señalo a dos personas, consigno en este acto dos folios útiles constante de la constancia de trabajo de mi defendido, el mismo reporto a la central que se habían montado en el carro dos personas sospechosas, el mismo porta su uniforme de la línea de taxi, se esta acusando por un delito donde no hay elementos de convicción, considero que no se permite establecer la participación de mi representado en el hecho, conforme al Art. 8 y 9 en relación a la presunción de inocencia, solicito una medida cautelar de las contenidas en el Código Orgánico procesal penal, sería lamentable privar de libertad a un pare de familia que estaba trabajando, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos que constan en las actas procesales, se observan las Denuncias de los ciudadanos GUSTAVO MANUEL PARRA, WLADIMIR EDUARDO CHÁVEZ RODRÍGUEZ y YOSELIN ROCÍO PIRE, en las que coinciden en señalar que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público, específicamente la que cubre la Ruta Nº 5, y en el trayecto del recorrido dos sujetos que iban a bordo de la misma unidad se levantan, sacando uno de ellos un arma de fuego y diciéndoles a los demás que se quedaran quietos, al tiempo que procedieron a despojarlos de sus pertenencias, luego de lo cual se bajaron de la unidad y se montaron en un vehículo Taxi modelo Spark de color azul oscuro.
Los hechos denunciados se ven referencialmente apoyados con el contenido del Acta Policial Nº 005-07-12 de la misma fecha suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEL) JOSÉ CASTELLANO, OFICIAL (CPEL) KIMBERLIN GARRIDO y OFICIAL (CPEL) WILKINSON TORRES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre, en la que dejan constancia de haber visto en la carrera 15 con calle 48 una unidad de transporte público cuyos tripulantes les gritaron indicándoles que había sido despojados de sus pertenencias y que los autores del hecho se habían montado en un vehículo Spark de color azul oscuro que estaba en la esquina, por lo cual se acercaron al vehículo, en el cual encontraron a tres sujetos, de los cuales dos fueron reconocidos por algunos de los pasajeros como los que habían perpetrado el hecho denunciado, encontrándole a uno de ellos, varios objetos cuyas características coincidían con los señalados por los denunciantes.
Pues bien, como puede apreciarse los hechos denunciados hacen referencia al despojo de pertenencias de un grupo de personas cuando iban a bordo de una unidad de transporte público, mediante al amenaza con arma de fuego; por lo que se considera que se configura el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el asalto, el despojo de las pertenencias de los pasajeros y tripulantes , cometido ellos en una unidad vehicular destinada al transporte público; evidenciándose así un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es propicio destacar en este punto lo relativo al delito de Fuga, igualmente imputado, pues de acuerdo a los elementos antes indicados solo existe una referencia de uno de los funcionarios actuantes en relación a que uno de los sujetos detenidos se había fugado recientemente de una estación policial, no siendo ello suficiente para dar por acreditada la existencia de tal delito en esta oportunidad, ya que esa referencia solo constituye un indicio, no hay otros datos, como registro o libros que indicaran que se trata de la misma persona que se había fugado.
Asimismo debe destacarse en relación a los alegatos de la Defensa que aunque no existe una experticia de los vehículos mencionados en los hechos, entiéndase la unidad de transporte público y el vehículo que se señala como el que abordaron los presuntos autores del hecho luego de perpetrado éste, y aunque en la cadena de custodia no se señala la unidad de transporte público, las propias víctimas denunciantes han señalado y asegurado la existencia de la unidad de transporte público como el vehículo a bordo del cual se encontraban cuando fueron despojadas de sus pertenencias. En el caso del vehículo Spark, el mismo sí aparece señalado en el registro de cadena de custodia y es perfectamente entendible que por lo incipiente y perentorio en que se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no se tenga a disposición apara esa oportunidad la experticia practicada a dicho vehículo. Además debe tomarse en consideración que en todo caso fue solicitado el procedimiento ordinario como la forma de continuación del presente procedimiento.
Por otra parte se observa que los ciudadanos imputados WILFER RAFAEL ALVAREZ HERNANDEZ, EDIXON ALBERTO DOMINGUEZ CAMACARO, son las personas que aparecen señaladas por los denunciantes como los que habían perpetrado el hecho en la unidad de transporte público, y los que aparecen señalados pro los funcionarios policiales en el acta Policial, como los que fueron encontrados cerca del lugar donde se cometió el hecho y en posesión de objetos cuyas características se corresponden con los objetos denunciados como robados. En el caso del imputado MANUEL FELIPE SIERRA PEREZ, es la persona que aparece señalada como el que conducía el vehículo que esperaba a los sujetos que habían despojado a los pasajeros en la buseta de la Ruta Nº 5, y que efectivamente abordaron dicho vehiculo, inmediatamente después de cometido el hecho. Tales señalamientos constituyen a juicio de quien decide, suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente de la autoría con los otros dos imputados de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, pues los funcionarios policiales al tener conocimiento del hecho se acercaron al sitio y les fueron señaladas las personas que presuntamente habían cometido el hecho, como las que habían abordado un vehículo taxi allí estacionado, y al ubicarlos en el vehículo señalado, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y a poco de haberse cometido, también fueron señalados por los mismos denunciantes como los autores del asalto en la unidad, y además en la inspección de personas le fueron encontrados a uno de ellos ciertos objetos, de las mismas características a las señaladas por las víctimas, los cuales fundadamente hacían presumir que ellos fueron autores del delito de Asalto, pues tales objetos se corresponden con los denunciados como despojados a los tripulantes y pasajeros de la buseta. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imprimiéndole así legalidad y legitimidad a su detención, conforme a los establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y a los alegatos de las Defensas sobre la no participación de sus defendidos, este Tribunal así lo debe acordar.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto se debe observar que en el presente caso el delito imputado es el ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Obsérvese igualmente que el hecho está acompañado de la amenaza por arma de fuego y que se produjo en una transporte que presta un servicio público en donde las personas lo abordan confiadamente y en cuyo interior merman sus posibilidades de defenderse o de impedir el hecho, configurándose así un daño tanto a las personas en su integridad física y su propiedad así como para un servicio público. Por tales elementos se considera que en la presente causa se configura la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 eusdem, por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, a los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación de los delitos Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal (para los 3 imputados) y con respecto al delito de Fuga calificado al imputado Wilfer Álvarez no se admite y se acoge a lo alegado por la defensa. Se cambia la precalificación hecha contra el ciudadano Manuel Felipe Sierra con respecto al grado de facilitador. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa privada y este Tribunal acuerda imponer MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para ello, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. CUARTO: Se acuerda dejar a la orden de este Tribunal de Control Nº 4 en el asunto P-09-9017 al ciudadano Wilfer Álvarez, en virtud de presentar orden de aprehensión por dicha causa, por lo que se le fija Audiencia Oral conforme al Art. 250 del COPP para el día 06/07/2012 a las 9:00am. Líbrese Boleta de Traslado. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de informarle de la presente decisión relacionada con el imputado Wilfer Álvarez en el asunto P-10-2975. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Privada por ser procedentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Julio del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABOG. AMALIO ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA.