REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Julio del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022760
ASUNTO : KP01-P-2011-022760

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 10-07-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 10-07-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JACKSER JAVIER MENDOZA FARFAN, titular Cédula de Identidad Nº V.- 18.654.438.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de Aprensión solicitada por la Abg. YOHELY C. BARRIOS RIVAS, actuando como Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado JACKSER JAVIER MENDOZA FARFAN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en el cual Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone, que una vez que fue declarada con lugar la orden de aprehensión procede a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo ratifica el escrito de la orden de aprehensión solicitada por la fiscalia 01 del Ministerio Publico, en este mismo acto solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertas por el delito que se le imputa en este acto como es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria . Es Todo Acto seguido, se le concede la palabra al imputado JACKSER JAVIER MENDOZA FARFAN, titular Cédula de Identidad Nº V.- 18.654.438, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si desea declarar • no deseo declarar: Es Todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa solicita que la presente causa se lleva por el procedimiento ordinario y la medida de cautelar menos gravosa por considerar que no existe el peligro de fuga en virtud de que mi representado no tiene medio económico para irse del país, es por esto que solicito una medida de coerción menos gravosa la que ha bien considere este tribunal. Es todo”.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL COPP
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de este Tribunal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, razón por la cual fue necesario que el Tribunal dictare Orden de aprehensión a Nivel Nacional, así como se evidencia posibilidad de que el mismo pueda influir para que los testigos presénciales de esta causa se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro a la investigación que habrá de desarrollar el Ministerio Público, se verifica la presunción de peligro de obstaculización debiendo en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, como la pena que pudiera llegar a imponerse la cual podría exceder de diez (10) años. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JACKSER JAVIER MENDOZA FARFAN, fue autor o participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta Medida Privativa de Libertad, todo lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial del 11/04/2012, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde consta las actuaciones de los funcionarios en el hecho. Acta de Inspección Técnica 1096-11 de fecha 20/06/2012, en la que consta la inspección del lugar del hecho por parte de funcionarios adscritos al CICPC. Acta de de Reconocimiento del Cadáver N° 1095-11 del 19/06/2012, en la que consta el Reconocimiento del cadáver. Acta de entrevista rendida por la ciudadana SIRLEY YOSAIR JIMENEZ, en la que manifiesta el conocimiento del deceso. Entrevista rendida por la adolescente MARIA ELENA RODRIGUEZ ALEJO, de fecha 02/06/2011, quien adujo que se encontraba en su residencia cuando de repente se llegaron dos chamos de nombre JAVIER y YOIVER en moto, portando arma de fuego, de pronto JAVIER se bajo de la moto y entro a mi casa y saco a mi hermano y lo mataron. Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JACKSER JAVIER MENDOZA FARFAN, titular Cédula de Identidad Nº V.- 18.654.438, nacido en fecha 05/09/1989, 22 edad, de Estado Civil Soltero, de Ocupación u oficio: Comerciante, hijo Yuddy Farfan y Iraido Mendoza, Grado de Instrucción: 5 año, residenciado en Barrio la victoria carrera 1 entre 2 y 3, casa s/n, cerca de la licorería el provenir, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0416-05531221 (hermana), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y asi se decide.-

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JACKSER JAVIER MENDOZA FARFAN, titular Cédula de Identidad Nº V.- 18.654.438 de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se Ordena como sitio de reclusión INTERNANDO JUDICIAL DE CARABOBO motivado a que el se encuentra recluido en ese centro por otra causa. CUATRO: Se ordena oficiar a la coordinación de la Defensoria Publica con el objeto de que designe un defensor público. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese la boleta de traslado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

Abg. AMALIO AVILA MARCANO.- LA SECRETARIA.