REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 25 de Julio de 2012
ASUNTO: KP01-P-2011-006105
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.361.321.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando “yo no acudí porque no estaba notificado. Es todo.” Tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En virtud de la presente audiencia, solicito se conforme la medida cautelar de conformidad con el ordinal 4º del articulo 256 del COPP, y se imponga la del ordinal 9º eiusdem, asimismo quedan notificados para el acto de imputación formal a realizarse en la sede de la fiscalia el día 20-07-2012 a las 02:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del COPP, por ultimo solicito copia del acta, es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa quiere dejar claro que la comparecencia se ha hecho de manera voluntaria ante este Tribunal; en segundo debemos ampliar el señalamiento hecho por mi defendido, en sentido de la falta de notificación a la audiencia de 25-06-2012, desde el inicio del proceso se han realizado varios actos, de las cuales no hemos sido notificados en ninguna oportunidad, es asi como se impusieron unas medidas cautelares a mi defendidos y no fuimos notificados, la defensa solicito se le fijara oportunidad al MP, se hizo la audiencia y no fuimos notificados, el 30-05-2012 fijaron la audiencia para el 25-06-2012 y no fuimos notificados, a pesar de que consta nuestras direcciones, no consta en autos que le Tribunal haya resuelto notificarnos de conformidad con el articulo 181 del COPP, y no consta en autos la resulta de tal notificación, lamentamos que el Tribunal no se haya percatado de la falta de notificación, queremos aclarar que existe una confusión en cuanto al tramite que se le esta dando a la presente incidencia en razón que estamos discutiendo una oposición a unas medidas preventivas, esa remisión es realmente clara cuando señala que una vez adoptada la medida la parte debe ejercer la oposición dentro del tercer día, y dentro de los ocho días se abre un lapso probatorio, cumplido esto lo que tiene que hacer el Tribunal es pronunciarse en relación a la oposición, por lo que este Tribunal incurrió en error al fijar la audiencia y notificar a la fiscalia, de tal manera al Tribunal no percatarse de la falta de notificación de las partes y no esta prevista en el dispositivo legal que se esta utilizando para fijar la audiencia, por lo que solicito el Tribunal se pronuncie el cuanto a la oposición que fue propuesta por este defensa, la única medida que pesa sobre mi defendido es la de prohibición de salida del país, por lo que me opongo a la medida solicitada por el MP, por lo que consigno escrito de fecha 19-05-2011, mediante el cual nos dimos por notificado del procedimiento y solicitamos copia del expediente, comunicación de fecha 23-05-2011 dirigida a la fiscal solicitando copia del expediente y para que a mi representado se le tomara declaración, comunicación de fecha 23-05-2011 explicando situaciones que se habían presentado, comunicación de fecha 29-06-2011 entregada al diputado Diosdado Cabello haciendo del conocimiento de un procedimiento que realizaba el INDEPABIs, comunicación dirigida a la dirección general de delitos comunes informando de la intención de someterse a la investigación, comunicación de fecha 10-06-2011 dirigida a la F5º haciendo alusión al retardo, comunicación de fecha 15-07-2011 a la dirección de delitos comunes donde se solicitaba se realizaran unas actuaciones, comunicación dirigida a Luisa Ortega Díaz, comunicación de fecha 12-11-2011 donde solicitamos un material incautada durante la investigación, acta de fecha 02-10-2011 dirigida a la F5º donde se hace entrega de un material relacionado con la investigación del INDEPABIS, entrevista realizada a mi defendido en el CICPC, comunicación del CICPC donde se informa la remisión de su casa a la Fiscalia del MP, comunicación dirigida a Eili Fernando recibida en la dirección de delitos comunes, comunicación dirigida a la subdirectora de delitos comunes donde se adelantan algunas cosas en relación a la investigación, las anteriores son elementos de convicción que prueban que mi defendido quiere someterse al proceso, por lo que nos oponemos a cualquier otra medida que se quiera imponer, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se legaliza la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLOFO GIMENEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin bien es cierto que el mismo fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre el mismo pesaba orden de captura emanada por este Tribunal. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de la defensa que quede claro que su defendido se puso a derecho por sus propios medios, consta al folio 237 acta policial donde se deja constancia de ello. TERCERO: se declara improcedente la oposición a la medida, por cuanto este acto fue fijado en relación a la captura. CUARTO: una vez revisado el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y lo declarado por el imputado y verificado como ha sido por este Tribunal, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 4º y 9º del articulo 256 del COPP, consistente prohibición expresa de salida del país y presentarse ante el Tribunal o Ministerio Publico cada vez que sea requerido QUINTO: se deja sin efecto la orden de aprehensión, oficiando a los organismos competentes. SEXTO: se insta al imputado y a la defensa privada a que comparezcan ante la sede de la Fiscalia 5º del MP el día 20-07-2012 a las 02:30 p.m.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO