REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Julio del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2008-009466

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra del Acusado, JUAN FELIPE TRUJILLO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.061.990, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal.


Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que en fecha 11 de Septiembre de 2008, en el local comercial NET-UNO se cometió un robo siendo reconocido por los empleados que laboran alli el acusado de marras, ante los funcionarios que hacen la aprehensión luego de denuncia interpuesta por los mismos. Motivo por el cual es detenido puesto a la orden del Ministerio Publico quien lo presento ante el Tribunal de Control donde se le decreto medida privativa de libertad.


En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien formalizó su acusación, expone En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JUAN FELIPE TRUJILLO QUINTERO, y cambia la calificación del delito a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

En el mismo acto, el acusado una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaró tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Escuchada la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa, la misma se niega, y mantiene la medida privativa de libertad. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano JUAN FELIPE TRUJILLO QUINTERO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. CUARTO; Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA