REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Julio del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-0002818

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra del Acusado, GABRIEL ANTONIO PEÑA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.851.065, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.


Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que en fecha 24 DE Marzo del 2.012, funcionarios adscritos a la policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje avistan a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto, indicándole los funcionarios que se estacionara a la derecha y que al detenerse procedieron a verificar el vehiculo resultando que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de C.I.C.P.C de Barquisimeto, según expediente Nº I-140-817 de fecha 06-06-2009 por el delito de Robo de Vehículo.

En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien formalizó su acusación, expone En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano GABRIEL ANTONIO PEÑA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.851.065, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

En el mismo acto, los acusados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaro, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: Me adhiero al principio de comunidad de la prueba y hago mía aquellas que favorezcan a mi defendido, por ultimo solicito la ampliación de la medida de presentación, es todo”.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO PEÑA VARGAS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal de ampliación de medida que solicita la defensa, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo que se acuerda mantener la medida de presentación cada treinta (30) días. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado NO desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA