REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Julio del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2011-020326

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra del Acusado, WLADIMIR RAFAEL VALENZUELA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 17.640.310, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contr el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que en fecha 15-09-2011, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyen en comisión debido a investigación sobre un secuestro de una ciudadana llamada JOSEFINA CHENG CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.463, y se dirigen a la localidad de Sanarevisualiza a un ciudadano, quien tenia una actitud sospechosa y le dan la voz de alto haciendo caso omiso el mismo, y comenzó a darse a la fuga en veloz carrera, y al verse rodeado se detuvo quedando identificado como WLADIMIR RAFAEL VALENZUELA LEON, siendo este ciudadano quien le llevaba la comida a la ciudadana que se encontraba secuestrada, motivo por el cual es detenido, puesto a la orden del Ministerio Publico, quien lo presento ante el Tribunal de Control, celebrándose la Audiencia Especial de Presentación, donde le decretaron Medida Privativa de Libertad.

En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien formalizó su acusación, expone En representación del Estado venezolano presenta formal acusación y asume la representación a la victima por cuanto al folio 134 de la pieza tres (03) consta boleta de notificación de la misma la cual fue consignada por funcionarios de la Guardia Nacional, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano WLADIMIR RAFAEL VALENZUELA LEON, y cambia la calificación del delito a SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y articulo 6 Contra la Delincuencia Organizada, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

En el mismo acto, los acusados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: “esta defensa niega, contradice el fundamento del MP y el acta de investigación penal de fecha 29-07-2011, 220-221-222 del presente asunto y 204-205 del presente asunto (CORE Nº 4), acta de reconocimiento de individuo folio 233-234-235 del presente asunto, reitero la incorporación de una denuncia de la Unidad de Atención a la Victima de fecha 27-09-2011 casa 13-FM1-4435-11 denuncia interpuesta por Gladis Vegas (madre del ciudadano Wladimir Valenzuela) C.I. 7.377.202, denuncia que guarda relación con la presente causa, se reitera denuncia de la Fiscalia 21º del MP de fecha 04-11-2011, solicito el numero de causa interno que quedo por asignar, se reitera las pruebas testimoniales en base al articulo 222 del COPP, hecha en promoción de pruebas el 18-11-2011, para que se citen a todos y cada uno de los ciudadanos que allí se promocionan, se reiteran la solicitud en base a derecho, el examen ocular por un profesional de la oftalmología para conocer por medio de esta ciencia el estado de la visión de la victima y que sus resultas sean incorporadas a la victima en base al articulo 209 del COPP, se reitera la solicitud de un experto articulo 148 ejusdem, en la necesidad de una asistencia de un experto en el área de la oftalmología, ciencia que por lo demás se hace imperiosa en su auxilio de la búsqueda de la verdad en la presente causa, para que se haga la designación y juramentación del experto y se le libren boletas; esta defensa niega y contradice la versión del MP en cuanto a la declaración a viva voz de Wladimir león en cuento al modo, tiempo y lugar contrarios de su aprehensión, reiterando que su aprehensión fue en contra del debido proceso e ilegal e inconstitucional referido al allanamiento en el articulo 210 y siguientes del COPP, puesto que estamos en presencia de una violación a la morada, donde por narrativa de la ciudadana Gladis Vegas, quien denuncia como persona desaparecida a su hijo el día 27-09-2011, por ante la fiscalia municipal primera de iribarren, denuncia que personas desconocidas se apersonaron a mi vivienda en dos vehículos machito blanco con armas de fuego, no se identificaron, nos sometieron a 5 personas entre ellos a mi hijo, nos pedían el nombre y cuando mi hijo lo dijo lo agarraron y se lo llevaron he ido a todos los lugares, por todo lo antes expuesto esta defensa se reserva los recursos a que hubiere lugar, no sin antes adherirse a las pruebas presentadas por el MP en virtud del principio de comunidad de la prueba, es todo”.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se niegan las nulidades solicitadas por la defensa, por cuanto no se le han violado los derechos, ni constitucionales ni legales al imputado, negativa de conformidad con el articulo 257 de la Constitución Nacional SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y articulo 6 Contra la Delincuencia Organizada, en contra del ciudadano WLADIMIR RAFAEL VALENZUELA LEON. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. CUARTO: observa esta juzgadora que el MP presenta acusación el 31-10-2011, fijando el Tribunal la preliminar el 24-11-2011, venciéndose el lapso para interponer la defensa su descargo de prueba el 17-11-2011, consignando el Abg. Antonio Parra, un escrito en fecha 15-11-2011, solicitando nulidades, las cuales fueron negadas y que se ratifica en este punto la negativa de las mismas de conformidad con el artículo 257 de la Constitución, la defensa Abg. Antonio Parra Soteldo, defensor del ciudadano Wladimir Valenzuela, consigna fuera del lapso legal 18-11-2011 un escrito de prueba, es por lo que no se admiten las mismas por ser extemporáneas. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado NO desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. SEXTO: se acuerda mantener la medida privativa de libertad.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA