REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008198
ASUNTO : KP01-P-2010-008198



Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 21 de marzo de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de CARLOS JOSÉ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: CARLOS JOSÉ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 119.166.512, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,. Del mismo modo, solicita la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA incautada. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal”.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, se desprenden del acta policial Nº 063-08-10 de fecha 10-08-2010 suscrita por los funcionarios S/Insp. Giovanny Carreño, C/1ro Víctor Coronado y Agte. Mauricio Hernández, adscritos a la Comisaría La Sucre, Sector Policial Centro Sur del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 12:00 m se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1077, cuando en las inmediaciones de la calle 46 con carrera 13 de esta ciudad observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía, quien al notar la presencia policial cambió el sentido de la marcha y trató de evadirlos, razón por la que se le dio voz de alto que evadió el referido ciudadano al emprender veloz huida, por lo que se inicia una persecución del mismo que finaliza con su detención, practicándosele la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color verde, atados en sus extremos con el mismo material, en cuyo interior se localizaron restos vegetales presunta droga, practicándose en consecuencia su inmediata detención. Una vez practicada la prueba de orientación la droga resultó ser marihuana con un peso neto de 10,9 gramos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 77.

4.- El ciudadano CARLOS JOSÉ CARRASCO. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-05-6622 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5 Y KP01-P-10-18427 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública Almarina Ferrer, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “solicito al Tribunal examine la acusación y ordene el correspondiente auto de apertura a juicio. Me adhiero a la comunidad de la prueba”. Es todo.


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CARLOS JOSÉ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la prueba de orientación, la experticias practicadas y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, se le mantiene la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS JOSÉ CARRASCO, venezolano, mayor de edad.

7.- De conformidad con lo previsto en el Artículo Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° LC-LR4-DQ-10/0532, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.


8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CARLOS JOSÉ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencidos el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA