REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000686
ASUNTO : KP01-P-2012-000686
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
1.- JAIRO GUSTAVO ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, 10-07-1977, de 34 años de edad, Grado de Instrucción: 9no grado. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.
2.- NELSON ENRIQUE ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 17-05-1969, de 42 años de edad, Grado de Instrucción: 8vo grado, Oficio: obrero. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.
3.- CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto Bajo, en fecha 12-07-1989, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 6to grado. Oficio: obrero. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-P-11-2656 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6.
4.- OMAR ANTONIO ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 23-07-1980, de 31 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año Oficio: REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar ratifica la Acusación Formal en contra de los imputados: JAIRO GUSTAVO ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, NELSON ENRIQUE ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, edad, y OMAR ANTONIO ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 del Código Penal, respectivamente. Para el ciudadano CARLOS ALFREDO ARRIECHE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Para OMAR ANTONIO ESCOBAR ARRIECHE, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, se desprenden del Acta Policial Nº 042-02-2012, de fecha 07/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 Estación Policial “Andres Eloy Blanco”, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la detención de los imputados de autos y la incautación de la evidencia descrita en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
4.- Los imputados de autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron cada uno por separado no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “solicito al Tribunal examine la acusación y ordene el correspondiente auto de apertura a juicio. Me adhiero a la comunidad de la prueba”. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite la acusación fiscal contra los ciudadanos JAIRO GUSTAVO ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, NELSON ENRIQUE ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, y OMAR ANTONIO ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, por los delitos de ULTRAJE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 del Código Penal, respectivamente, para los cuatro imputados. Ahora bien, además para el ciudadano CARLOS ALFREDO ARRIECHE, se admite la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Para OMAR ANTONIO ESCOBAR ARRIECHE, se admite la acusación por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las experticias practicadas y de las demás diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, a saber, testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se acordó mantener las medidas cautelares impuestas a cada uno de los imputados.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JAIRO GUSTAVO ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, NELSON ENRIQUE ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, y OMAR ANTONIO ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, por los delitos de ULTRAJE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 del Código Penal, respectivamente, para los cuatro imputados. Ahora bien, además para el ciudadano CARLOS ALFREDO ARRIECHE, se admite la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Para OMAR ANTONIO ESCOBAR ARRIECHE, se admite la acusación por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencidos el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA