REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002186
ASUNTO : KP01-P-2012-002186
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 03 de noviembre de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 20º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JOEL FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.N.A.
2.- En Audiencia Preliminar, la representante del Ministerio Público, expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: JOEL FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.N.A., solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se imponga la Medida Cautelar. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.”
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 15 de agosto de 2011 cuando el ciudadano SEGUNDO RAMON PARRA MENDOZA presentó denuncia ante el despacho fiscal, en su condición de representante de la adolescente víctima en la presente causa, cuya identidad se omite por mandato legal, donde manifestó que por rumores que le llegaron su hija tenía algo con un muchacho de nombre JOEL FRANCISCO DIAZ, por lo que fue a hablar con el mismo para confirmar los rumores y éste le dijo que era mentira que le daba la palabra que era falso que tuviera algo con su hija y que por el contrario el tenía su novia y que se iba a casar, por lo que ante ese dicho, el se confió y creyó en su palabra. Pero que luego se entera que su hija está embarazada y es de el sujeto denunciado alegando igualmente que éste se aprovechó de la inocencia de su hija y se la embarazó.
4.- El ciudadano JOEL FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ, REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRAS CAUSAS, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: ““rechazo la acusación. Solicito que se mantenga la libertad plena de mi defendido. Solicito al Tribunal examine la acusación y ordene el correspondiente auto de apertura a juicio. Me adhiero a la comunidad de la prueba”. Es todo.”
6.- Estando la víctima presente en la sala expuso: “me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, mi hija no está en disposición de contraer matrimonio, por lo cual me voy a juicio”. Es todo
7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOEL FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.N.A. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las diligencias practicadas durante la investigación, entrevista a los testigos y los informes psicológicos y ginecológicos practicados a la víctima.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, le impone al ciudadano JOEL FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ, la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Así se decide.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JOEL FRANCISCO DÍAZ MARTÍNEZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA