REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008600
ASUNTO : KP01-P-2012-008600


PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de decidir observa:

1.- Consta en autos solicitud de fecha 18 de julio de 2012, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por el secretario del tribunal.

2.- En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público referida al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ VASQUEZ Y PEDRO FERMIN GUTIERREZ GUTIERREZ.
En segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ VASQUEZ Y PEDRO FERMIN GUTIERREZ GUTIERREZ, los cuales fueron debidamente analizados en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que constan en autos, a saber, actas de investigación que recogen las diligencias previas, inspección técnica en el lugar de los hechos, reconocimiento de cadáver, entrevistas tomadas a las víctimas y testigos del hecho.


Por último, en atención al daño causado, hay que tomar en consideración que se perdió la vida de un ser humano, y la posible pena a imponer excede en su límite máximo de diez años, por lo que se presume fundadamente el peligro de fuga.

En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem,

En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo.

3.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE RAMON MARTINEZ VASQUEZ Y PEDRO FERMIN GUTIERREZ GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo, los cuales vencen el día 10 de agosto de 2012. Notifíquese a las partes. Cúmplase


La Juez




Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria