REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008824
ASUNTO : KP01-P-2012-008824
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. de este Circuito, integrado por la Jueza, ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de que se encuentran presentes las partes arriba indicadas. La jueza procede a juramentar al abogado identificado ut supra de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, la jueza da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la misma. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ PIÑA, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, ejusdem. Solicita se le imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ PIÑA. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-D-11-583 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 1, SECCIÓN ADOLESCENTES, KP01-D-09-1348 (ORDEN DE CAPTURA) EN EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 2, SECCIÓN ADOLESCENTES, KP01-D-10-186 EN EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES Y KP01-P-11-7548., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““no deseo declarar”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “producto del estado de salud en que se encuentra, solicito una medida cautelar. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Solicito se coloque a la orden del Tribunal por el cual presenta Orden de Aprehensión”. Es todo.
4.- DECISION. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JEAN CARLOS PÉREZ PIÑA, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial de fecha 17 de junio de 2011 en la que funcionarios adscritos a la estación policial La Paz dejan constancia de que reciben información que en el Hospital Rotario ingresó un ciudadano herido por arma de fuego, motivo por el cual se trasladan a verificar la información y una vez en el referido centro asistencial, son informados que un ciudadano que queda identificado como JEAN CARLOS PÉREZ PIÑA, quien portaba una boleta de libertad según asunto KP01-D-2010-0000186, y presentaba herida por arma de fuego en región parietal derecha, hombro derecho mesogastreo izquierdo con orificio de entrada sin salida y llegó en un vehículo moto marca KEEWAY modelo OWEN QJ-150C año 2012 color azul placas AD9C03G el cual al ser verificado en el sistema de emergencia dicha moto no presenta solicitud alguna. El ciudadano fue trasladado al Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza. Ya en la estación policial se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Colmenárez Colmenárez Luis Alberto, manifestando que el vehículo es propiedad de su hermano y que la moto fue robada el día 16-06-2012 aproximadamente a las 03:10 de la tarde en el barrio Santa Isabel procediendo a tomarle entrevista al ciudadano la cual consta en autos.
SEGUNDO: admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y se ordena que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la entrevista del testigo quien expone su versión de los hechos, la copia de la factura del vehículo incautado.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. No obstante, tomando en consideración el estado de salud del imputado, quien presenta Informe Médico de fecha 27 de junio de 2012 suscrito por el Dr. Pablo Bracho jefe del Servicio de Cirugía y Especialidades del Hospital general dr. Pastor Oropeza, en el que certifica que el mencioando ciudadano presenta trauma abdominal penetrante por arma de fuego carga única, trauma cerebral penetrante por proyectil percutado por arma de fuego, trauma en región deltoidea derecha por proyectil percutado por arma de fuego, por lo que fue intervenido quirúrgicamente realizándosele laparotomía supra para infraumbilical, revisión reglada de cavidad, ligada simple de epiplón mayor (hematoma) + toracotomía mínima derecha con colocación de drenaje toráxico 34 French; este tribunal estima que a los fines de garantizar su derecho a la salud, ya que el Centro Penitenciario de la región centro occidental (Uribana) no está recibiendo personas privadas de su libertad por lo que están siendo trasladados a centros foráneos, que lo más prudente, es otorgar una medida cautelar menos gravosa que garantice su integridad física y en consecuencia, se impone al ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ PIÑA, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria